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STL1936-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 202400054 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1936-2024 Radicación n.° 2024-00054 Acta extraordinaria n.° 10 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAMIE MCGREGOR ARANGO CASTAÑEDA presentó contra la CORTE CONSTITUCIONAL y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. 1.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que el 5 de septiembre de 2023 la Corte Constitucional recibió el expediente de tutela con la finalidad de surtir la revisión del fallo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira emitió el 21 de julio de esa calenda a través del cual le negó el amparo del derecho de petición. Afirmó que el 30 de octubre siguiente se llevó a cabo la audiencia de selección, en la cual excluyó de revisar el fallo de tutela sin realizar consideración alguna, pese a que operó la selección automática de la misma, toda vez que excedió el término de 30 días para resolver lo pertinente.

Manifestó que el 5 de noviembre y 19 de diciembre de 2023 solicitó la nulidad de la referida actuación, por cuanto se configuró el «fenómeno de la selección automática prevista en el Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 », sin obtener respuesta alguna. Agregó que concomitante, presentó la solicitud ciudadana de insistencia ante la Defensoría del Pueblo, entidad que a la fecha ha guardado silencio.

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió ordenar a la Corte Constitucional seleccionar para revisión el expediente y, a la Defensoría del Pueblo dar respuesta de fondo a las solicitudes presentadas. Subsidiariamente, pidió declarar que la Corte Constitucional incurrió en mora judicial para resolver las solicitudes de nulidad presentadas en relación con el auto de 30 de octubre de 2023 de la Sala de Selección. La acción de tutela se radicó el 23 de enero de 2024 y mediante auto de 24 del último mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite constitucional, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Corte Constitucional explicó que el término de selección debe contabilizarse desde la fecha en la que los asuntos son recibidos por la Sala de Selección correspondiente no por la Corporación. Expuso que el expediente en cuestión fue radicado por la Secretaría General el 5 de septiembre de 2023 y remitido a la Sala de Selección el 2 de octubre de 2023.

Por tanto, adujo que, era a partir de esa segunda fecha que empezaba a correr el término de 30 días de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para resolver sobre la eventual revisión. Agregó que teniendo en cuenta que el mismo debe contabilizarse en días hábiles, el plazo para resolver sobre el expediente venció el 16 de noviembre de 2023 y la audiencia en la que se definió su exclusión de selección se llevó a cabo el 30 de octubre de 2023.

Por otra parte, frente a las solicitudes de nulidad que el actor invocó, manifestó que conforme el orden de resolución de asuntos de la Corporación, las mismas deberán ser definidas antes del 27 de febrero de 2024. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo invocado. La Defensoría del Pueblo indicó que la petición que el actor radicó el 5 de noviembre de 2023 fue estudiada en Comité Jurídico de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales en sesiones correspondientes de 20 al 30 de noviembre de 2023 a través del cual se determinó la improcedencia de la insistencia ante la Corte Constitucional, decisión que se notificó al interesado mediante oficio 20240030300385571 de 30 de enero de 2024. 1.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si la Corte Constitucional vulneró garantías superiores del accionante al excluir de revisión el fallo de tutela que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira emitió el 21 de julio de 2023. Asimismo, establecer si es procedente ordenar a la Defensoría del Pueblo dar respuesta de fondo a la solicitud ciudadana de insistencia. De manera subsidiaria, determinar si la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales del accionante al no emitir pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad.

Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará: 1. De la presunta vulneración de las garantías superiores del actor al excluir de revisión el fallo de tutela sin cumplir con la selección automática Al respecto, importa precisar que el artículo 33 del Decreto 2591 prevé que « la Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.

(…) Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses». Sobre el particular, el máximo órgano de cierre constitucional ha considerado que, el conteo de términos para la selección de sentencias objeto de revisión se debe contabilizar a partir de la fecha en la que la Sala de Selección designada por la Corporación recibe los expedientes.

Así lo explicó a través de auto 777 A de 2018: […] el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que el término de 30 días para la selección se cuenta a partir de la recepción de los casos de tutela. Aunque la norma no determina qué debe entenderse por recepción, esta indefinición es, a juicio de la Sala, apenas aparente. En efecto, del análisis conjunto de los diferentes enunciados de la norma se infiere que, en la medida en que es la Sala de Selección designada por la Corte la que tiene competencia constitucional para decidir sobre la escogencia de los fallos de tutela para revisión, el término debe contabilizarse desde la fecha en que los asuntos son recibidos por dicha Sala.

Esto a través de su entrega formal por parte de la Secretaría General de la Corte, para lo cual deberán dejarse las constancias respectivas, tanto en el expediente como en el sistema de información utilizado por este Tribunal para la contabilización de los términos judiciales […]. Negrilla fuera de texto original. En virtud de lo anterior, es claro que el término debe contarse desde la fecha en que la Sala de Selección recibe los expedientes para tal fin.

En tal sentido, revisada la documental allegada al expediente, se observa que el expediente cuestionado fue radicado en la Corte Constitucional el 5 de septiembre de 2023 y, remitido a la Sala de Selección el 2 de octubre de 2023. De ahí que el 30 de octubre de esa anualidad se llevó a cabo la audiencia en la que se decidió la exclusión de selección del expediente.

Así las cosas, la Sala no puede pasar por alto, que el trámite de selección se llevó conforme las reglas que rigen su procedimiento y, por tanto, la audiencia en la que la Sala de Selección definió su exclusión se realizó dentro de los 30 días siguientes al recibo del expediente. Así las cosas, es inexistente la vulneración alegada y, en ese orden, la pretensión del actor no está llamada a prosperar. 2.

De la procedencia de ordenar a la defensoría del pueblo dar respuesta a la solicitud de insistencia Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que una vez excluido el caso de revisión, los ciudadanos pueden presentar solicitudes ciudadanas de insistencia ante cualquiera de las autoridades facultadas para insistir.

El propósito de estas peticiones es sugerir a la Corte Constitucional reconsiderar la selección de un fallo excluido de revisión. Bajo ese panorama, se tiene que el Defensor del Pueblo tiene competencia para solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido conforme el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, en el presente asunto la parte actora pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la Defensoría del Pueblo emitir una respuesta de fondo a la solicitud ciudadana de insistencia. Precisado lo anterior, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la entidad cuestionada debe señalar esta Sala que, resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, ya se emitió la respuesta al petente.

En efecto, la Defensoría del Pueblo informó que el 5 de noviembre de 2023 recibió la solicitud ciudadana de insistencia y que, en virtud de ello, a través de oficio n.° 20230030305160821 de 9 de noviembre de 2023, procedió a explicarle al actor sobre el trámite a seguir y los requisitos para la procedencia de tal petición. Que, verificados los documentos, la solicitud fue estudiada en el Comité Jurídico de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales en sesiones de 20 al 30 de noviembre de 2023 a través de las cuales se determinó la improcedencia de la insistencia ante la Corte Constitucional.

Para llegar a dicha conclusión, adujo que la sentencia que negó el amparo al derecho de petición « se encuentra ajustada a nuestro ordenamiento jurídico en la materia, se confirma en todas sus partes sin más consideraciones», máxime que el promotor no demostró un perjuicio irremediable. Lo anterior fue comunicado al accionante mediante oficio n.° 20240030300385571 de 30 de enero de 2024 a través del correo electrónico registrado por el promotor, esto es, mc031992@yahoo.es.

Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado. 3. De la presunta mora judicial de la corte constitucional para resolver la solicitud de nulidad. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica[footnoteRef:1] que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. [1: CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023] Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora, resulta oportuno señalar, que revisado los documentos allegados y la contestación de la Corte Constitucional, se logra evidenciar que no existe discusión que el 5 de noviembre y 19 de diciembre de 2023 el actor solicitó la nulidad del auto de 30 de octubre de esa anualidad y, que la Corporación accionada, el 18 de enero de 2024 registró la inclusión del expediente para su resolución en Sala Plena antes del 27 de febrero de los corrientes.

De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que colegiado convocado no se haya pronunciado sobre la nulidad no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso del tiempo desde la radiación de memorial hasta la fecha no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador adelanta las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda.

Por otra parte, no se avizora que el promotor se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no manifestó encontrarse en situación vulnerable y, tampoco obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto Radicación n.° 2024-00054 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jamie Mcgregor Arango Castañeda Accionado: Corte Constitucional y Defensoría del Pueblo Radicado: 2024-00054 Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto negó la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el accionante puede presentar solicitud ciudadana de «i nsistencia » ante cualquiera de las autoridades facultadas para insistir, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jamie Mcgregor Arango Castañeda Accionados: Corte Constitucional y Defensoría del Pueblo Radicado: 202400054 Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de negar el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00