CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82931 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1936-2019 Radicación n.° 82931 Acta 5 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARENAS contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.
I.
ANTECEDENTES ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARENAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Indicó la promotora que en el año 2008 contrajo matrimonio con Hernán Mera Hermida y que mediante escritura pública n.º 1913 de 19 de junio de esa anualidad, elevaron capitulaciones matrimoniales, en las que su cónyuge solicitó excluir del haber social el lote n.º 33, ubicado en la urbanización el bosque de Armenia; sin embargo, en el marco de esa relación, la aquí accionante en dicho predio realizó mejoras.
Relató que en el año 2013, promovió proceso de divorcio ante el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, despacho que en sentencia de 14 de julio de 2014 accedió a las pretensiones invocadas. Agrega que el 21 de agosto siguiente, solicitó al juzgado de conocimiento, dar trámite a la liquidación de la sociedad conyugal, razón por la cual el 18 de diciembre de 2014 celebró audiencia de inventario y avaluó de bienes, oportunidad en la que pidió incluir como activos la referida edificación, petición que fue objetada por su contra parte.
Narró que el a quo en providencia de 13 de marzo de 2015, declaró probada la objeción presentada por la parte pasiva, razón por la cual dispuso la exclusión de la mejora del lote. Aduce que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 17 de junio de 2015, revocó la determinación de primer grado y, su lugar, la declaró infundada y aprobó la diligencia de inventarios y avalúos sin ninguna exclusión. Informó que el 30 de octubre de 2015 se presentó trabajo de partición definitivo, cuyo resultado fue objetado por las partes, por lo cual se ordenó al partidor asignado que lo aclarara.
Agregó que el auxiliar de la justicia, precisó que a la aquí accionante le correspondía el 50.8% de las mejoras plantadas al inmueble y, a su contraparte, el 49.20%. Manifestó que el 31 de marzo de 2016, se resolvió el incidente de objeción al trabajo de partición a través del cual las declaró no prósperas y se dispuso aprobar «en todas sus partes el trabajo de partición de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal».
Adujo la proponente que el 7 de octubre de 2017, adelantó proceso ejecutivo contra Héctor Hernán Mera Hermida, con la finalidad que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $110.207.552 correspondiente al 50.80% del avalúo de las mejoras que le fueron adjudicadas, los intereses legales sobre ese valor, la indexación por todo el tiempo que el ejecutado las ha tenido en su poder y las costas.
Informó que el 23 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda, tras considerar que «en el documento base de la ejecución no reúne los requisitos (…) ya que no contiene una obligación, clara, expresa y exigible, es decir, no se encuentra debidamente determinada y especificada, como tampoco aparece evidentemente señalado el crédito ni sus sujetos acreedor y deudor».
Agregó la actora que para subsanar el yerro, allegó el certificado de tradición del inmueble y solicitó tener como pruebas el avalúo de las mejoras, el trabajo de partición, la aprobación del mismo y la providencia por la cual se determinaron las costas de la causa anterior; sin embargo, en auto de 15 de noviembre de 2017, se rechazó la demanda, por cuanto el documento soporte de la acción no contenía una obligación clara, expresa y exigible.
Arguyó la proponente que recurrió la anterior decisión en reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, que en providencia de 18 de diciembre siguiente, aquella no se repuso y, en su lugar, se concedió la alzada ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia, Colegiado que en proveído de 27 de agosto de 2018 confirmó la orden de primera instancia, tras considerar que la sentencia base de la ejecución, « se limitó a aprobar el trabajo de partición» respecto de los activos de la sociedad conyugal, sin que se definiera obligación alguna contra el demandado, pues apenas «reconoció unos derechos concretos, pero como proporción de bienes que hicieron parte del activo social», sin que se pueda inferir de allí una obligación a cargo de uno de los cónyuges.
Cuestionó que las autoridades judiciales endilgadas, vulneraron sus garantías superiores al rechazar la acción ejecutiva, pese a que las mismas autoridades cuestionadas, fueron las que reconocieron las mejoras en el proceso liquidatorio que precedió. Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se proteja sus derechos fundamentales; en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que profirió el 27 de agosto de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia indicó que no es necesario exponer argumentos diferentes a los presentados como soporte de la decisión cuestionada, cuya copia aportó para que sea expuesta al control constitucional.
El Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, remitió copia de las providencias aquí censuradas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 3 de diciembre de 2018, denegó el amparo solicitado al considerar que el Tribunal no incurrió en la anomalía que se le enrostró, toda vez que su decisión se sustentó en una postura respetable y no arbitraria, asentada en el ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera que las autoridades judiciales censuradas le impiden el derecho que le asiste de exigir el pago del crédito que le fue reconocido en el marco del proceso de liquidación de sociedad conyugal. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme a lo anterior, al analizar el objeto de impugnación se tiene que no le asiste razón a la parte actora al solicitar que se deje sin efecto la providencia dictada el 27 de agosto de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, toda vez que no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el ad quem al desatar el recurso de apelación, en punto a establecer si la providencia que se allegó como título ejecutivo tenía el mérito suficiente para cumplir los requisitos previstos en el artículo 306 del Código General del Proceso, advirtió que esta se limitó a aprobar el trabajo de partición, respecto de los activos y pasivos de la sociedad conyugal y a ordenar la expedición de copias para remitir a las entidades correspondientes, sin que en dicho proveído se concretara alguna obligación contra el demandado.
Seguido a ello, adujo que tal documento «apenas reconoce unos derechos concretos, pero como proporción de bienes que hicieron parte del activo social de la otrora sociedad conyugal, prerrogativas que no pueden traducirse a dinero e inferir de allí una obligación a cargo de uno de los cónyuges, pues apenas representa una proporción del derecho real de dominio sobre un inmueble, distinto en todo caso, del derecho del crédito personal, cuya naturaleza resulta afín a los propósitos del proceso ejecutivo».
Así las cosas, la providencia dictada por el Tribunal que hoy se controvierte, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para concluir que en la decisión que aprobó la partición no precisó una obligación a cargo de los cónyuges. De ahí que no encontró mérito alguno para librar el mandamiento de pago.
Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el sentenciador de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio.
No es posible, entonces refutar sentencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 9