República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1936-2016 Radicación n ° 64341 Acta n° 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELSY AMPARO BARRIENTOS DE MONTOYA como agente oficiosa de su hermana GINA PATRICIA BARRIENTOS URDINOLA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES La accionante promovió el presente mecanismo constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica, dignidad humana, igualdad y «transitar libremente por el territorio nacional». Aclaró que interponía el amparo constitucional porque su hermana no residía en el país y tenía prohibido el ingreso por imposibilidad física, por lo que además no le era posible otorgar un poder especial.
Indicó que Barrientos Urdinola residía en Roma hacía más de 21 años y era ciudadana italiana hace 7; que como conoció de su doble cedulación y con el fin de aclarar la situación, remitió por correo electrónico, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, su registro civil de nacimiento, partida de bautismo, copia de la cédula de ciudadanía de sus padres o el registro civil de defunción de los mismos; sin embargo, la entidad no emitió ninguna respuesta, por lo que, a su juicio fueron vulnerados sus derechos fundamentales pues insistió en la prohibición para ingresar al país y la negativa para ejercer sus derechos políticos.
Por último, solicitó que se le ordenara a la entidad que diera trámite y respuesta a su solicitud y que se permitiera el ingreso al país de Barrientos Urdinola. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de noviembre de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá dio trámite a la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que no vulneró ninguna garantía de la accionante pues «desde el momento mismo de la solicitud, al preparar el material, se le hizo entrega de una contraseña de documento en trámite, que suple las veces de la cédula de ciudadanía para efectos de la identificación», que revisados los sistemas ANI, GED y MTR y efectuado el correspondiente cotejo dactiloscópico, evidenció que la accionante había solicitado 4 veces el documento de identidad, en diferentes fechas y con 4 nombres diferentes, de los cuales 2 estaban vigentes y 2 fueron cancelados por doble cedulación y además encontró que la actora se encontraba en una posible suplantación y/o falsa identidad.
Sostuvo que la accionante primero debía adelantar el trámite señalado por la Dirección Nacional de Registro Civil para que mediante disposición judicial se aclarara su estado civil. Y por último, adjuntó copia del escrito del 1 de diciembre de 2015, en el que se dio respuesta pues se le indicó el procedimiento a seguir para aclarar la situación particular.
Por fallo del 7 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo. Manifestó que de la documental que se había allegado al expediente, quedaba claro que la Registraduría dio respuesta de fondo a la peticionaria y le comunicó el contenido de la misma, por lo que dicha situación constituía un hecho superado por carencia actual de objeto.
En torno a la petición de la actora, para que la dejaran ingresar al país, anotó que para ello se contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como lo era el proceso de jurisdicción voluntaria. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; expuso que aunque conocía el proceso judicial que debía promoverse, lo cierto era que no podía desempeñar su derecho de personalidad jurídica y por ende no podía ejercer alguna acción ni otorgar poder, así que éste mecanismo era el único mediante el cual podía proteger sus garantías constitucionales.
CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso bajo estudio la accionante alega que la Registraduría conculca sus derechos por no habérsele otorgado un trámite expedito a la situación de doble cedulación y por lo que no ha podido ingresar al país ni ejercer sus derechos políticos. No obstante, considera la Sala que la entidad no ha podido violentar sus prerrogativas, dado que tal y como lo anotó en su respuesta «en caso de tratarse de la misma persona y existiendo cuatro registros civiles de nacimiento, de los cuales se presume su legalidad y de no presentar ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, y toda vez que la cancelación procede cuando se trata de dos inscripciones que cuentan con los mismos datos biográficos del ciudadano (fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, sexo, etc); lo procedente es que la interesada o quien haga sus veces de representante legal, acuda a la vía judicial, con el fin que se establezca la verdadera fecha de nacimiento de la inscrita, así como su verdadera filiación materna y paterna e identidad de conformidad con las pruebas aportadas».
Es así, que existen unas herramientas diseñadas en el ordenamiento jurídico para llevar a cabo la corrección del documento de identidad, tales como la solicitud de aclaración ante autoridad judicial mediante el proceso de jurisdicción voluntaria. En un tema similar, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto e indicó que: Ciertamente, la procedencia de una pretensión como la aquí reclama, corresponde a un asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, pues el accionante para solicitar que se aclare su situación, de doble identidad puede acudir a la Jurisdicción Voluntaria, con el fin de cancelar uno de los dos registros civiles de nacimiento que tiene, por cuanto en el presente caso, ello generó una doble cedulación, circunstancia que al decir de la Registraduría, bloqueo el sistema e imposibilitó la expedición inmediata de un único documento a su nombre; y en tales condiciones no resulta viable imponerle a la entidad accionada la vulneración de derecho fundamental alguno. La jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado, que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo con características de subsidiariedad y residualidad, que impiden utilizarla para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa.
Así las cosas, una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad de que el juez de tutela sustituya al juez natural, y que la acción de amparo se considere como un medio alternativo o paralelo de defensa, cuando lo procedente en este asunto es que el accionante agote primeramente la vía ordinaria que le corresponde STL 7319-2015 de 3 jun 2015.
Por lo anterior se concluye la improcedencia del amparo pues está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el cual valga decir no ha sido objeto de demostración en el sub examine.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 9