Radicación no 76251 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL19357-2017 Radicación no 76251 Acta nº 40 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR JULIO GÓMEZ CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA; trámite en el que se dispuso la vinculación del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional I.
ANTECEDENTES Víctor Julio Gómez Cárdenas, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela refirió que interpuso proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en contra de «Cootransamaria Ltda., Norbey Mendoza Trujillo, Luzmila Mendoza Valderrama y Seguros la Equidad», con ocasión del accidente que sufrió el 25 de abril de 2010, tendiente a que se les condenara a indemnizarlo por los perjuicios causados, en tanto como consecuencia del siniestro, obtuvo una pérdida de la capacidad laboral del 72%. « Que el conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el cual mediante auto de 27 de septiembre de 2012, admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados para que ejercieran su derecho de defensa, quienes dentro del término conferido, propusieron la excepción de « culpa exclusiva de la víctima», argumentando que el día de los hechos se encontraba en estado de alicoramiento.
Indicó que el 11 de febrero de 2016, el juez de primera instancia, dictó sentencia en la que resolvió declarar probada la excepción alegada y en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda; que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de fallo del 29 de marzo de 2017, en el que le adicionó a la sentencia de primer grado, la prosperidad de la excepción de rompimiento del nexo causal, confirmando todo lo demás..
Consideró que lo dispuesto en las sentencias emitidas en las instancias, vulneraron sus garantías constitucionales al incurrir en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, por lo que solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene dejar sin efectos la providencia emita por el juez ad quem.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y a todas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, radicado « 2012-00165»; y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado, que el Tribunal al desatar el recurso vertical, centró su pronunciamiento en los reparos concretos que elevó el recurrente contra la decisión de primer grado, y que son los mismos que ventila por esta vía. El juez constitucional de instancia, evidenció que, el juzgador accionado, empezó por enmarcar el problema jurídico puesto a su consideración, acto seguido abordó la queja atinente a que no existió, a la hora del siniestro, una prueba de alcoholimetría que indicara su estado de embriaguez, y sobre el punto explicó: « (…) surge necesario recordar que para la valoración probatoria en el sistema jurídico colombiano, esta proscrito el de tarifa legal, por no encontrase prestablecido o inventariado en la ley, de manera previa, un medio de convicción para verificar la presencia del hecho indicativo, que para el presente caso lo constituye el estado de embriaguez del demandante.
Igualmente es necesario recordar que de aplicarse este sistema, se estaría frente a la existencia de una verdad formal, frente a una real, la cual resulta inapropiada e ilógica, en voces del maestro Hernando Devis Echandía, obteniendo una apariencia de verdad en el hecho indicado. Lo anterior para determinar, que no es de recibo la afirmación del recurrente en cuanto a la inexistencia de prueba de alcoholimetría, como único medio probatorio para determinar el estado de embriaguez del demandante.
Se observa por la Sala, que el juzgador de primer grado, apreció los medios de prueba aplicando los presupuestos legales existentes sobre la valoración probatoria, realizando una apreciación en conjunto, aplicando las reglas de la sana crítica, identificando los elementos de juicio que corroboraron la tesis de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, contrastando los hechos que sustentan la excepción con las pruebas practicadas y descartando las afirmaciones sin respaldo probatorio».
Se resalta En lo referente al juicio de valor respecto de la prueba testimonial, transcribió la homóloga Civil los argumentos así: En efecto, se encuentra que los testimonios vertidos en primera instancia, confirman la tesis del a quo, como pasa a exponerse. Por su parte, El testigo NORBEY MENDOZA TRUJILLO, conductor y actual propietario del vehículo, relató que en el momento de recoger a los pasajeros, advirtió al demandante en dos ocasiones “que no lo podía transportar porque no tenía cupo”, retirándolo las mismas ocasiones del vehículo, igualmente que en el momento de arrancar no se percató que el señor GÓMEZ CÁRDENAS se subió al vehículo “estando en estado de alicoramiento”.
Sobre la pregunta del despacho a cerca de los motivos que lo llevan a afirmar que el demandante se encontraba alicorado indicó que lo refiere por el modo de expresarse, andar, aliento alcohólico. La testigo DAYAN LORENA SILVA CAMACHO, despachadora de la empresa de transporte, refiere que el señor VÍCTOR JULIO llegó ese día a tomar “la chiva” que conducía a la vereda Baché, llegando en estado de embriaguez, que se estaba permitiendo solamente el cupo en la parte de abajo y él quería irse en la parte de arriba, pidiéndole el favor que regresara a la parte de adentro, que arriba no se podía subir, a lo que el demandante contestó que se iba, se bajó, e ingresó a un establecimiento.
Que con posterioridad quiso otra vez intentar subirse, y que con el conductor le pidieron que no se fuera arriba y más en el estado en que estaba a lo que hizo caso omiso. Igualmente sobre los motivos que le llevan a afirmar que el demandante se encontraba alcoholizado, señalo que estuvo cerca del señor sintió el olor, o tufo (sic) y que en el momento en que él retiró se le dificultaba caminar.
De la declaración del señor OTONIEL SUÁREZ MEDINA, ayudante del vehículo, se extracta que le advirtió en dos ocasiones que no se subiera y que estaba borracho, lo que dedujo que su forma de andar, olor y de su comportamiento lo cansón y terco. Por último, de la declaración del señor MARCO ANTONIO LÓPEZ ORJUELA, pasajero del bus escalera, se tiene que este afirmó que se encontraba en la chiva, cuando llegó el señor demandante quien estaba “harto borracho”, queriendo subirse en la capota, siendo advertido por el chofer quien le dijo que no lo podía llevar por su estado y menos en la parte de arriba, a lo cual hizo caso omiso.
El demandante VÍCTOR JULIO GÓMEZ CÁRDENAS, en su interrogatorio a la pregunta acerca de si había bebido alcohol el día de los hechos, manifestó que no, y posteriormente en la respuesta a dicho interrogante manifestó que se encontró con un amigo y se tomó “cuatro cervezas”, y justifica que solo fueron aquellas porque le tocaba irse para la finca a “alistar el plátano y yuca para los trabajadores de esa semana”».
De las pruebas referidas, se concluye prístinamente la Sala, en cuanto al primero de los interrogantes planteados que; si bien no se aportó prueba de alcoholimetría, dicho medio no es único ni exclusivo para determinar que el actor se encontraba bajo los efectos del alcohol, pues como se advirtió, el sistema de valoración probatoria de tarifa legal, no es de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano, encontrándose el juez en la libertad de apreciar las pruebas de manera libre, como en efecto lo hizo en el presente caso, al determinar que mediante las pruebas testimoniales se puede afirmar, que el demandante efectivamente se encontraba en estado de alicoramiento, testimonios que al ser observados por este cuerpo colegiado, se concluye igualmente que estos fueron constantes, uniformes y diáfanos en señalar los signos de desequilibrio, hálito alcohólico y disartria de quien acciona, al momento de abordar el bus escalera.
Igualmente se observa que los testigos dieron una descripción uniforme de signos que refieren contundentemente que el demandante, predispuso su comportamiento ante la ingesta de bebida alcohólica, haciendo que las manifestaciones que caracterizan dicho estado, se hicieran evidentes. De igual manera, debe apreciarse la discordancia en el relato del demandante, quien en su interrogatorio de parte, da respuestas contrapuestas respecto a la ingesta de alcohol, pues en principio señala categóricamente no haber tomado bebidas embriagantes y posteriormente afirma haberlo hecho en compañía de un amigo, aseverando haberlas consumido hasta 40 minutos antes de abordar el vehículo.
Interrogante que al resolverse de cara a la lógica y las máximas de la experiencia en estos casos, permiten deducir de forma manifiesta, cierta e indiscutible que el señor VÍCTOR JULIO GÓMEZ CÁRDENAS, para la época de los hechos, de acuerdo a su estado de embriaguez, se expuso de forma imprudente, omitiendo las advertencias del conductor, la despachadora y el auxiliar del vehículo».
Se resalta Precisó el juez de tutela que, en lo tocante al reparo frente a la valoración probatoria, que según el actor, resultó inadecuada al existir contradicciones en las declaraciones testimoniales recaudadas, el Tribunal sentó: Expone también el recurrente que existen contradicciones en el dicho de los deponentes, a cerca de la distancia recorrida por el vehículo desde su arranque hasta el acaecimiento del siniestro.
El Tribunal no encuentra pertinencia con el objeto de la excepción declarada, esto pues si bien se considera como un punto focal en el error aducido al juzgador de instancia, para dar cuenta de la tergiversación de los dichos de los testigos, no resulta conducente aquella apreciación de cara al argumento aducido por el juez en su decisión, esto es que no constituyen dichas afirmaciones elementos de juicio para desacreditar la falta al deber de cuidado por el demandante, pues independientemente del recorrido del bus, lo que se demuestra claramente con la prueba valorada, es la inexistencia de juicio por el actor, al momento de atender la advertencias realizadas por los empleados del bus, y por el contrario denotan una total predisposición de quien demanda a efectos de conjurarse el peligro al que se exponía». […] En lo relativo al eximente de responsabilidad conocido como “culpa exclusiva de la víctima”, de forma general la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: El hecho de la víctima puede influir en el alcance de la responsabilidad, llegando en muchas situaciones hasta constituirse en la única causa del perjuicio” y que “también sin mayor dificultad se comprende que esa participación del damnificado puede determinar tanto la ausencia total de la relación de causalidad en cuestión -cual acontece en las aludidas situaciones en que el hecho de la víctima es causa exclusiva del daño y por ende conduce a la liberación completa del demandado- como implicar la ausencia apenas parcial de dicho nexo, caso este último que se presenta cuando en el origen del perjuicio confluyen diversas causas -entre ellas la conducta imputable a la propia víctima- de modo que al demandado le es permitido eximirse del deber de resarcimiento en la medida en que, por concurrir en aquel agregado causal el elemento en estudio, pruebe que a él no le son atribuidos en un todo el hecho dañoso y sus consecuencias” (CSJ SC de 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, No. 2443, pág. 69)».
De conformidad con lo precedente, concluyó el Tribunal enjuiciado que: (…) los hechos narrados por los testigos, resultan más que concluyentes a establecer la eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima alegada por la parte demandada. De conformidad con lo anterior, se reafirma que en el presente caso, en efecto, se presentó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por exponerse esta última, a la producción del evento perjudicial, rompiendo así, el nexo causal entre el daño y el hecho de la víctima, no atribuible al ofensor.
En ese orden, analizados los argumentos esbozados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, consideró la homóloga Sala de Casación Civil, que aquellas no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 70 a 72, del cuaderno de tutela. Solicitó la revocatoria de la sentencia emitida el 29 de marzo de 2017, por el Tribunal censurado, por cuanto su decisión se fundó en una presunta confesión, «por haber aceptado consumir dos o tres cervezas durante el día», obviando el caudal probatorio que existía a su favor, y dando credibilidad a testimonios que a todas luces se evidencian contradictorios.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar por esta vía dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el pasado 29 de marzo de 2017, por medio de la cual, adicionó a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, la prosperidad de la excepción de rompimiento del nexo causal, confirmando todo lo demás. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender de los razonamientos precedentes, una vez revisada la pieza procesal censurada, y al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que, se observa que la decisión del Tribunal accionado, expuso con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.
En orden a lo anterior, es dable indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, toda vez que, debe precisarse que esta Corporación, comparte lo allí argumentado, máxime cuando en sendas oportunidades se ha iterado que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13