Radicado n° 48932 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL19356-2017 Radicación n.°48932 Acta nº 40 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al que se ordena vincular a la entidad SALUDVIDA S.A. EPS y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con radicado No. «11001310500320120000900».
I.
ANTECEDENTES Edison Alberto Pedreros Buitrago, por intermedio de su representante, reclamó la protección de su derecho fundamental « al debido proceso», el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que interpuso el pasado 13 de enero de 2012, proceso ejecutivo en contra de la entidad Saludvida SA EPS, con « fundamento en providencias proferidas por jueces de la ciudad de Valledupar, en donde le reconocieron honorarios por su trabajo desarrollado con la demandada, ordenando el pago de intereses hasta la fecha de la obligación», cuyo reparto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, ordenándose seguir adelante con la ejecución el 4 de abril de 2013 y el 2 de julio del mismo año se aprobó la liquidación del crédito.
Indicó que pese a haber solicitado la entrega del título, el juzgador de ese momento resolvió no acceder a tal pedimento y por el contrario, dispuso a través de auto del 1 de junio de 2015, volver a liquidar el crédito; que ante tal determinación interpuso los recursos de ley, no obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 21 de octubre de 2016, manifestó « que el auto de entrega de dinero no es apelable».
Informó que el juez de primera instancia, procedió a modificar la liquidación del crédito, revocando en consecuencia aquella que se encontraba ejecutoriada, lo que a todas luces considera violatorio de sus derechos fundamentales, por cuanto modificó la sentencia base de ejecución « cambiando el valor de los intereses, mientras en la primera liquidación, se aplicaron intereses de mora al capital insoluto, el juez desconociendo que ninguna de las partes había discutido ese aspecto en la anterior liquidación […] resolvió de manera oficiosa aplicar los llamados intereses civiles, lo que redujo considerablemente el valor de la obligación […]».
Que mediante providencia del 16 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de alzada, dispuso confirmar la decisión recurrida, aplicando en su concepto un « control de legalidad sobre el mandamiento ejecutivo», con fundamento en una normativa derogada, esto es, el artículo 497 del CPC, y violando lo establecido en el artículo 430 del CGP.
Mediante auto proferido el 24 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes intervinientes en el proceso objeto de debate, y corrió el traslado de rigor Revisado el expediente, se observa que a folios 5 a 18, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, se limitó a allegar la providencia objeto de debate constitucional. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La discusión constitucional que aquí se estudia, plantea la vulneración del derecho al debido proceso, originado en la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero del año en curso, mediante la cual resolvió confirmar el auto del 23 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso adelantado por el accionante en contra SALUD VIDA S.A., en tanto esta, dejó sin valor y efecto legal la providencia del 27 de junio de 2013, y en consecuencia «modificó la liquidación del crédito y la fijó en la suma de $29.580.004, ello por considerar que la liquidación presentada por la parte ejecutante no se sujetó a lo dispuesto en el mandamiento de pago, toda vez que calculó los intereses con base en la tasa de intereses fijada por la Superintendencia Financiera, cuando lo correcto era aplicar los intereses legales contemplados en el artículo 1617 del Código Civil».
Como lo aducido por el impugnante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, advierte esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
En efecto, el juez colegiado, luego de hacer un recuento del trámite procesal impartido, trajo a colación el auto del 27 de junio de 2013, pues sobre ésta decisión se fundó el recurso de apelación al considerar que la misma hizo tránsito a cosa juzgada, y por ende a juicio del ejecutante, hoy accionante, no había lugar a dejarla sin valor y efecto, sino sobre esa base realizar la actualización del crédito.
Expuso esa Corporación, que en dicha providencia se consideró en el numeral primero que “…como quiera que se encuentra vencido el término de traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, sin objeción alguna y como quiera que la misma se ajusta al mandamiento de pago librado, IMPARTIRLE APROBACIÓN”, decisión de la que, en principio, pareciera que fue objeto de revisión la liquidación en relación con el mandamiento de pago, pero en una revisión exhaustiva se evidencia que ello no fue así, tal como lo determinó el Juzgado de primer grado en la decisión recurrida.
Ello es así, puesto que en los autos del 12 de marzo de 2012 por medio del cual se libró mandamiento de pago por la suma de $13.822.117, se dispuso de manera clara y precisa que los intereses moratorios corresponden a los intereses legales causados desde el 18 de febrero de 2009, igual situación aconteció con la ampliación del mandamiento de pago del 2 de mayo de 2012, toda vez que allí se dispuso orden pago por la suma de $8.110.386, junto con el reconocimiento de intereses legales causados desde el 30 de marzo de 2009.
Precisó la Colegiatura que tales circunstancias, demuestran sin lugar a dudas, que al impartir aprobación del crédito en el auto del 27 de junio de 2013, no fueron revisados los precisos términos del mandamiento de pago, pues allí se dispuso que los intereses son los legales, los cuales se encuentran reglados en el artículo 1617 del Código Civil, los cuales difieren de los comerciales regulados por el Código de Comercio, por lo tanto, como la liquidación que en ese momento fue presentada por la parte ejecutante se realizó con base en los intereses certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, se tiene que no resultó ajustada a los parámetros claros y precisos contenidos en el mandamiento de pago.
Así las cosas, concluyó que «la actuación del Juzgado de primer grado resultó ajustada a derecho, toda vez que al evidenciar dicha situación dejó sin efecto legal dicha providencia, la cual lejos de ser reprochable, por el contrario resulta plausible, toda vez que hizo uso del control de legalidad en los términos del artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 para enmendar una situación anómala en el proceso, obrar que también se encuentra en concordancia con el artículo 132 del C.G.P. que establece la obligación de efectuar el control de legalidad en cada etapa del proceso».
De lo señalado, precisó que no puede la parte ejecutante pretender que se perpetúe el error en virtud del efecto de la cosa juzgada de la decisión antes mencionada, pues evidenciado que no se ajustó a los parámetros contenidos en el mandamiento de pago, lo correcto era liquidarla conforme a los lineamientos fijados en dicha providencia, y que correspondían a los intereses legales contemplados en el artículo 1617 del Código Civil, conforme lo realizó el juez de primer grado.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Ha de reiterarse que no es dable al juez constitucional interferir en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor apreciación fáctica o jurídica, pues lo cierto es que si la providencia judicial del fallador ordinario cumple con las mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia referida, estas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de legalidad y acierto, inclusive luego de ser cuestionadas en sede de tutela, pues, como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las decisiones judiciales solo pueden ser desvirtuadas por el juez de tutela cuando las mismas constituyan lo que se ha denominado una vía de hecho, que afecte directamente las garantías constitucionales de los participantes en el proceso judicial.
Consecuencia de lo expuesto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11