Radicación no 76231 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL19355-2017 Radicación no 76231 Acta nº 40 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS MAURICIO SERRRANO GIL contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades e intervinientes en el proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Jesús Mario Serrano Gil, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso y al goce de un medio ambiente sano», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela refirió que, la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-, instauró en su contra « demanda de solicitud de avalúo de perjuicios de servidumbre de hidrocarburos», cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, el cual, una vez surtido el trámite procesal correspondiente, resolvió mediante providencia del 27 de agosto de 2014, ordenó a la demandante « pagar al demandado […] por concepto de indemnización por imposición de servidumbre petrolera la suma de [ ] $67.549.000».
Informó que inconforme con la anterior decisión, ECOPETROL interpuso la « acción de revisión de servidumbre petrolera», y la que se adelantó en primera instancia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Hato Corozal, autoridad que en sentencia del 20 de junio de 2016, determinó: « Declarar probada la solicitud de revisión de avalúo pericial practicado […].
SEGUNDO: En consecuencia de la revisión de dicho avalúo, el despacho determina el valor total de daños y perjuicios en […] $3.714.124»; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, dispuso modificar el numeral segundo de la decisión recurrida, mediante fallo del 30 marzo de 2017, para en su lugar decretar « como valor del avalúo por indemnización de daños y perjuicios la suma de […] $3.823.494».
Consideró que la anterior determinación, no ordenó una indemnización justa e integral por la imposición de una servidumbre petrolera, otorgándole un valor « irrisorio», tasado de manera restrictiva y que no compensa los daños por el uso del predio para actividad sísmica y las consecuencias ambientales que trae consigo, bajo el supuesto « que las servidumbres petroleras por el hecho de ser transitorias solo causa efectos en una parte del predio donde se impone, sin estudiar ni cuantificar los daños ambientales generales causados no solo al suelo sino también a las fuentes de agua y a los animales que viven dentro de todo el predio».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y a todas las partes e intervinientes en el proceso radicado 2014-062; y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, la Empresa Colombiana de Petróleos manifestó que en la acción de tutela no se expone de forma precisa la presunta irregularidad procesal en la que incurrió el Tribunal accionado, además que lo que se pretende es emplear el presente mecanismo, como una tercera instancia al proceso de revisión, tendiente a que se ordene aumentar el monto de perjuicios por servidumbre petrolera, motivo por el que solicitó se deniegue el amparo deprecado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Para llegar a tal determinación, el juez colegiado expuso de manera detallada los argumentos que sirvieron de sustento en la decisión censurada, y concluyó que atendidos las manifestaciones que fundan la solicitud de protección y aquellas exhibidas por el Ad Quem para modificar parcialmente la sentencia adoptada por el Juzgador de primera instancia, en el sentido de decretar como valor del avalúo por indemnización de daños y perjuicios la suma de $3.823.494, que deberá ser indexada por la parte demandante hasta la fecha de su pago total dentro de la acción de revisión de servidumbre petrolera formulada por Ecopetrol S.A., no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 167 a 169, del cuaderno de tutela, exponiendo en síntesis que en el presente caso puede establecerse la existencia de un defecto fáctico por la « no valoración del material probatorio allegado al proceso judicial», por cuanto nada se dijo sobre afectaciones ambientales a las fuentes hídricas del predio.
Además que, para fijar el valor a pagar por la afectación al terreno, se tuvo en cuenta el dictamen realizado por la empresa « SERVICIOS GEOFÍSICOS GLOBALES COLOMBIA», la cual tiene una relación de dependencia como contratista de la demandante. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con los supuestos de hecho relatados, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad del accionante frente a la providencia de emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el pasado 30 de marzo de 2017, por medio de la cual dispuso ordenar « a la parte demandante a pagar en favor de la parte demandada teniendo en cuenta el área afectada y definida de 4690.5 mts2, las siguientes sumas de dinero: Valor comercial por afectación por el uso de la servidumbre $225.144.oo.
Valor de la mata de monte afectada $1.048.000.oo. Valor de los pastos mejorados y afectos $1.612.980, valor de la reparación de las cercas $450.000.oo; valor de los perjuicios sufridos por los semovientes $690.000.o, para un gran total de $3.823.494.oo, suma ésta que deberá ser indexada por la parte demandante hasta la fecha de su pago total», circunstancia que obligó al demandado hoy tutelante, a solicitar por esta vía la protección de los derechos fundamentales invocados, al considerar que tal disposición no fue otorgada de manera integral.
Como lo aducido por el impugnante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, una vez revisada la sentencia proferida en segunda instancia, se evidencia que la decisión motivo de inconformidad, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, en los términos y consideraciones expuestos por la homóloga Civil en la sentencia de tutela recurrida.
En efecto, tal y como lo afirmó la Sala de Casación Civil de esta corporación, la conclusión a la que arribó el tribunal accionado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
De otra parte, y solo en gracia a la discusión, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11