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STL19354-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Radicación no 76341 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL19354-2017 Radicación no 76341 Acta nº 40 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HEIDY ESTELLA PIZARRO SÁNCHEZ y HUGO EMILIO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.

I.

ANTECEDENTES Heidy Estella Pizarro Sánchez y Hugo Emilio Sánchez, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela refirieron que, dentro del proceso acumulado « 2015-083», en el que funge como demandante la empresa « ASOCOL», el día 9 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia de sustentación del recurso de apelación, según el artículo 327 del CGP, con la «extraña particularidad según se evidencia en la cámara de video - grabación que el abogado FABIO LUIS CÁRDENAS ORTIZ […], es quien prescindió [sic] dicha audiencia, y no el abogado CARLOS CÁRDENAS ORTIZ, como se muestra en la impresión del acta, en donde dice “apoderado de asocol” » (negrilla original).

Aseveraron que de conformidad con el artículo 133 numeral 4° de la Ley 1564 de 2012, en el presente asunto se configura una nulidad insaneable por indebida representación de las partes, al carecer el abogado que participó en la diligencia facultades para actuar, por cuanto « en revisión posteriormente de los elementos de pruebas no existe la menor duda que se haya solicitado poder para actuar al señor CARLOS CÁRDENAS ORTIZ », incurriendo el Tribunal accionado en « error de consentimiento / aceptación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato, radicado « 85001220800120130011000» acumulado con « 2015-083»; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, allegó copia del proceso « Declarativo de resolución de contrato» en medio magnético. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, manifestó que no le asiste razón a los accionantes en cuanto a su dicho, como quiera que no se les ha vulnerado el debido proceso y « mucho menos se ha faltado a la verdad»; que la situación puesta de presente obedeció a un « lapsus mentís» por parte de la secretaría de esa Corporación, la cual no se constituye en óbice para dejar sin efecto alguno, un proceso que se encuentra debidamente registrado en videos y con sentencia proferida del 13 de septiembre hogaño, por lo que indicó que por error involuntario, se marcó en el acta de registro de la audiencia el nombre de « CARLOS» por el de « FABIO», no obstante precisó, que los hoy tutelantes han asistido a todas las diligencias adelantadas en segunda instancia, y son testigos de la transparencia con la que esa judicatura ha actuado, aunado a que dentro de las mismas nunca ha desplegado defensa un abogado con las indicaciones referidas en la tutela.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado, que observada la censura planteada, resulta evidente que los quejosos, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo contra el tribunal querellado en tanto que supuestamente en el acta contentiva de la «audiencia de sustentación de recurso art. 327 CGP» datada 9 de agosto de 2017, señaló que allí intervino como apoderado judicial de la parte demandante, a favor de la cual salió el fallo de primera instancia apelado, el licenciado Carlos Cárdenas Ortiz, cuando en realidad dicho laborío la realizó persona distinta.

Luego de revisar de manera exhaustiva las pruebas obrantes en el plenario, evidenció que en el acta referenciada quedó consignado lo siguiente: demandante: asocol - representante lega[l] asiste. apoderado: carlos cardenas - asiste. demandado: heidy estella pizarro de sanchez. apoderado: carlos lopez fajardo - asiste. Se le otorga el uso palabra al Dr. carlos lopez fajardo, asistente en calidad de apoderado de la […] apelante heidy estella pizarro de sanchez Dr. carlos cardenas ortiz, en calidad de apoderado de asocol. leonel ortiz montoya representante legal de asocol. «Se trata de 2 procesos acumulados pero el recurso es donde se impetraba la nulidad de la promesa de compraventa y en relación a esa providencia es que se presenta la apelación por el apoderado de […] heidy pizarro.

Puso de presente igualmente esa Corporación, que según quedó evidenciado de las acreditaciones que vienen de relacionarse, Hugo Emilio Sánchez, en su precisa condición de persona natural, no es sujeto procesal dentro del litigio sub examine, esto es, no detenta condición sustancial o adjetiva ninguna dentro del mismo que posibilite la directa vulneración de sus prerrogativas fundamentales señaladas en el escrito genitor, derivadas de la celebración de la « audiencia de sustentación de recurso art. 327 CGP» de 9 de agosto de 2017, cual es la precisa actuación que aquí se recrimina.

Lo propio comporta que exclusivamente él adolezca de legitimación en la causa para accionar, ya que el proceder desplegado por el tribunal enjuiciado únicamente ha regulado la situación jurídica de los contradictores allí actuantes, dentro de los que no se halla, el mencionado tutelista. Esclarecido lo anterior y en lo que toca con el reclamo en punto de la restante accionante, o sea, Heidy Estella Pizarro Sánchez, señaló que con base en el postulado de la subsidiariedad el rebate planteado deviene improcedente, comoquiera que, ella no ha puesto de presente la particular circunstancia que aquí expone, en el litigio sub examine y ante los juzgadores naturales, tal como se desprende del acta de fallo calendada 13 de septiembre de 2017.

Finalmente manifestó, que si bien no pasa por alto la manifestación que elevó el tribunal acusado, en el sentido de que al elevar el acta de 9 de agosto del año que discurre obró un lapsus calami en la identificación del apoderado de la contraparte de la tutelista, lo cierto es que, las « actas » que elevan los funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones legales son documentos públicos que, entre otras cosas, hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las « declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza » (artículos 107, 253 y 257 del Código General del Proceso), por lo que, a priori, a lo consignado en las mismas habrán de estarse los usuarios que acceden a la administración de justicia. III.

IMPUGNACIÓN Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 77 a 87, del cuaderno de tutela, respecto de la legitimación en la causa por activa del señor Hugo Emilio Sánchez, expusieron que este es el esposo de la señora Pizarro de Sánchez, por lo que cualquier desenlace « afectaría en un 50% el total de ese Patrimonio Económico Familiar», asistiéndole en consecuencia interés para recurrir.

Sustentaron el recurso de impugnación, exponiendo en síntesis los mismos argumentos en que se fundó la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. La discusión constitucional que aquí se estudia, plantea la vulneración de los derechos « al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia» originado en la «actuación irregular » del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al celebrar la audiencia de que trata el artículo 327 del CGP, el pasado 30 de marzo del año en curso, en la que presuntamente actuó como apoderado judicial de la empresa «ASOCOL», un profesional del derecho de identificación diferente a quien estaba reconocido en autos como defensor de los intereses de aquella.

Con respecto al primer punto puesto en consideración en el escrito de impugnación, debe precisarse que la jurisprudencia de esta Corporación, ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En orden a lo expuesto, itera esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Así las cosas, y revisadas las pruebas obrantes en el plenario, resulta evidente, tal como lo precisó el juez de tutela en primera instancia, que el señor Hugo Emilio Sánchez, carece de legitimación por activa, pues como ya se anotó, al no poseer las calidades previamente citadas, no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, pese a manifestar ser el cónyuge de la restante tutelante y que la determinación que se adopte en las instancias judiciales, también lo afectarían, máxime cuando no existe certeza de su dicho.

De manera, que en aplicación del referido precepto legal, el resguardo resulta inoportuno, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues este no ocupó ninguno de los extremos procesales ni intervino como tercero dentro del proceso ordinario laboral cuestionado. Ahora bien, en cuanto al punto de debate central planteado y por el que se persigue el amparo deprecado, por la irregularidad procesal evidenciada al celebrarse la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, dentro del proceso « Declarativo de Resolución de Contrato», en tanto en la misma, presuntamente intervino como abogado de la parte allí demandante, un profesional del derecho que dijo llamarse « Carlos Cárdenas Ortiz », y quien no tenía poder legalmente conferido para actuar, dejándose consignado en el acta respectiva tal error, deviene a juicio, de la accionante en la nulidad dispuesta en el 133 numeral 4° de la Ley 1564 de 2012.

Aunado a todos los argumentos expuestos por la homologa Civil al resolver el trámite tutelar en primera instancia, añade esta Sala que el presente asunto no puede resolverse por esta vía, pues como en múltiples ocasiones lo ha reiterado esta Corporación, la acción de tutela se caracteriza por ser excepcional y residual, lo que deviene en que solo proceda cuando no se cuente con otro medio de defensa o existiendo, este no resulte idóneo; supuestos que no se cumplen en el presente caso.

Lo anterior por cuanto de las pruebas allegadas al plenario, así como de lo manifestado por la tutelante en su escrito, se advierte que no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues, dentro del trámite de la diligencia que hoy censura, bien podía acudir a lo preceptuado en el artículo 286 del CGP y poner de presente la presunta irregularidad que por esta vía cuestiona y solicitar la corrección de la misma, en tanto se identificara el nombre real del apoderado de la parte demandante, en el proceso de la referencia, al haberse presentado un «cambio de palabras o alteración de estas», siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural.

Así las cosas, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite tutelar tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el sentenciador competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir a este mecanismo, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este medio excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Corolario de lo expuesto, y reiterando la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses, lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su representante judicial, no actuó conforme al mandato que le fue conferido.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13