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STL19353-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76591 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19353-2017 Radicación n.° 76591 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contra el fallo proferido el 22 de junio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA ESPERANZA CORTEZ YANANGONA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la entidad impugnante, trámite al que se vinculó el Fondo Nacional de Vivienda.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna y al mínimo vital. Con fundamentos fácticos expone que es víctima del desplazamiento forzado a causa de la violencia; que dado a sus condiciones de pobreza extrema presentó peticiones ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que le certificaran su condición de víctima y le garantizaran la postulación oportuna y entrega efectiva de un subsidio familiar de vivienda; sin embargo, sus solicitudes no han sido resueltas de fondo, pues las accionadas no le «han garantizado una verdadera solución a su problemática, sino que cada una difiere de su competencia llevándole a la peregrinación institucional».

Por lo anterior, solicitó (i) «ordenar a la UARIV (Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas) que en el término perentorio de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado, coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV, con el fin que garantice el SFV para su hogar»; (ii) « ordenar al DPS […] que potencialice y/o priorice su núcleo familiar para el acceso al SFV»; y (iii) «Ordenar al Ministerio de Vivienda y Ciudad y Territorio […], que informe la fecha cierta y oportuna en la que garantizara la postulación y acceso a una vivienda digna […] y la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para su hogar».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de junio de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y al vinculado con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que existía falta de legitimación por pasiva por cuanto la «U.A.R.I.V.», es la encargada de responder ante las posibles necesidades básicas insatisfechas de la accionante, y «FONVIVIENDA» es quien debe ejecutar las políticas de vivienda del Gobierno Nacional, en especial los subsidios otorgados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad.

De otra parte, informó que mediante los oficios n.°20162011204371 y 20163601222331, respondió las peticiones de la promotora del amparo. La Nación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que el derecho de petición presentado por la accionante fue contestado por la coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo, a través del Oficio n.°2016E0112703 (folios 37-40), por lo que pidió que se denegara el amparo invocado.

La otra accionada y el vinculado no realizaron ningún pronunciamiento dentro del término de traslado otorgado. Por sentencia del 22 de junio de 2017, el Tribunal amparó el derecho de petición de la accionante, y negó la protección de los demás derechos invocados de la siguiente manera:

TERCERO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; que si aún no lo ha hecho, provea respuesta clara completa, congruente y didáctica, la cual debe notificar a la peticionante. A la hora de cumplir, debe tener presente que el cuestionario del derecho de petición corresponde a lo siguiente: (i) Que se requiera a las entidades que estime pertinente para que estas indiquen tiempo modo y lugar para postularse al subsidio de vivienda.

(ii) Que dichas entidades informen fecha cierta y lugar para postularse en el subsidio de vivienda.

QUINTO: ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; en caso que aún no lo hubiere hecho, dar cumplimiento a lo dispuesto por la entidad en el oficio de respuesta, esto es, remitir al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, copia de la petición.

SEXTO: las órdenes emitidas frente a las accionadas deberán ser cumplidas en un término máximo de diez días (…). Para llegar a esa determinación, expuso que como la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio en el trámite de la acción, no existía ninguna prueba que acreditara alguna respuesta por parte de esa entidad.

En cuanto al ministerio accionado, dijo que la contestación allegada cumplía con los requisitos legales exigidos, de manera que no se avizoraba transgresión a los derechos fundamentales invocados. Por último, manifestó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no demostró haber remitido copia de la petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Por otro lado, no advirtió vulneración de los derechos a la vivienda digna y mínimo vital, porque esta vía excepcional es improcedente para «el suministro inmediato de vivienda digna, omitiendo tener en cuenta la priorización para su entrega u todo el trámite que se debe agotar por cada una de las entidades involucradas (…)». El Fondo Nacional de Vivienda «FONVIVIENDA» informó que la accionante no se postuló en las convocatorias realizadas en los años 2004 y 2007 para las personas en situación de desplazamiento, siendo uno de los requisitos para que las personas tengan derecho a acceder al subsidio aquí pretendido, y aportó copia de la respuesta suministrada por el Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio (folios 62-65).

IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, La U.A.R.I.V. informó que la promotora del amparo se encuentra inscrita en el Registro único de Víctimas, y dijo que no era la competente para resolver la petición radicada pues de acuerdo con la funciones asignada por la Ley 1448 de 2011 corresponde a «FONVIVIENDA».

Aseveró que para resolver las peticiones particulares e individuales sobre la asignación de subsidios o la vinculación en programas de vivienda está «FONVIVIENDA». Asimismo, allegó copia del oficio n.º 201772017259231 del 6 de julio de 2017 mediante el cual dio respuesta a la petición de María Esperanza Cortez Yanangona, así como la copia de la planilla de envío expedida por la empresa de servicios postales 4-72, para acreditar que la respuesta fue enviada a la accionante (folios 97-98), escrito que también envió a la Personería Municipal de Mocoa (folio 93-94).

CONSIDERACIONES De acuerdo a lo informado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas habrá de revocarse parcialmente el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En ese sentido, el escrito que dé respuesta a la petición debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.

Ser oportuno, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 2. Resolver de fondo, claro, preciso y de manera congruente con lo solicitado, y 3. Ponerse en conocimiento al peticionario, en tanto de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Ahora bien, tratándose de población en condición de desplazamiento, la jurisprudencia ha establecido que dicho precepto legal « (…) forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de dignidad humana (…)».

Sentencia T 839-2006. En el presente asunto, se advierte que la petición radicada en noviembre de 2016 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fue resuelta por la directora de Gestión Interinstitucional de la citada unidad a través del oficio radicado n.º 201772017259231 del 15 de junio de 2017, en el cual se le explicó a la accionante el procedimiento para acceder al programa de vivienda gratuita, y además que su petición había sido trasladada a Fonvivienda para lo de su competencia, documento que fue enviado el 16 de ese mes y año al barrio San Rafael, según da cuenta la copia de la planilla de envío de la empresa de servicios postales 4-72 (folio 134); sin embargo, como en el petitorio no se proporcionó dirección de residencia exacta, la referida unidad remitió también la respuesta en cuestión a la Personería Municipal de Mocoa, escrito en el que le solicitó, que de acuerdo con las funciones que le fueron asignadas en la Constitución Política y en la ley, «(…) se sirva comunicar el contenido de la presente respuesta emitida a María Esperanza Cortez Yanangona(…), quien tras haber presentado Derecho de Petición, no suministró datos completos del lugar de domicilio(…), imposibilitando la entrega directa».

Así las cosas, se observa que si bien no existe constancia de que la accionante haya recibido efectivamente la respuesta otorgada, ello obedece a que ni en la petición ni en la presente acción, dio la dirección correspondiente para surtir las notificaciones pertinentes, por lo que en tales condiciones no se puede afirmar que exista falta de diligencia de la entidad impugnante, pues remitió la respuesta al lugar indicado por la interesada, y en todo caso, cumplió con su obligación a través de la Personería Municipal dada la inconsistencia antes descrita.

Justamente, en varias sentencias constitucionales se ha considerado que «(…) Si en la petición no se hubiera aportado una dirección para recibir respuesta –que tratándose de desplazados puede ser un hecho común- y tampoco fuera posible ubicarla en los archivos de la entidad, ello sólo justificaría la imposibilidad de su envío por correo, pero no liberaría la obligación de tramitar el asunto y elaborar oportunamente una respuesta de fondo para dejarla a disposición del petente».

Sentencia T 839-2006. En consecuencia, como la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, como sucede en esta oportunidad.

Por lo anterior, se revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto a la orden dada la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la concesión del amparo, y se confirmará en lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas, y en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO respecto de la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00