Radicación no 76215 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL19352-2017 Radicación no 76215 Acta nº 40 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por REBECA BARRERA DE CRUZ contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 13 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-OFICINA DE ENTIDADES LIQUIDADAS.
I.
ANTECEDENTES Rebeca Barrera De Cruz, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « de petición, debido proceso por vía hecho y derecho a la seguridad social», los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela refirió que, el pasado 16 de marzo de 2017, radicó ante el Ministerio de Salud y Protección Social- Oficinas de Entidades Liquidadas, derecho de petición tendiente a obtener la « expedición del Certificado N° 1 de Información Laboral del tiempo que laboré en el Instituto de Seguros Sociales en el periodo comprendido entre el día 12 de febrero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1992;
Certificado Formato N° 2 de Información Salario Base; Certificado N° 3 (B) Salario Mes a Mes y certificado de factores salariales en donde se reflejen las primas, bonificaciones y quinquenios percibidos»; que el 21 de julio hogaño, le enviaron únicamente el formato 1, guardando silencio respecto de los restantes pedimentos. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se ordene a la entidad endilgada contestar de forma satisfactoria y de fondo la petición elevada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1° de agosto de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Dirección Jurídica del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, informó que la petición impetrada había sido resuelta de fondo, a través de oficios Nos. « 201611101640141 y 201711100788011 de 9 de septiembre de 2016 y 2 de mayo de 2017, a través de los cuales se remitió en original cinco folios del tiempo laborado en el extinto Instituto de Seguros Sociales; y Certificación nómia de personal del periodo enero a diciembre 1992» y las cuales fueron enviadas a la dirección indicada por la tutelante con la guía No. « PE002086446CO».
Indicó que igualmente se le precisó a la accionante, que respecto de la solicitud de expedición de los formatos 2 y 3B, conforme a lo establecido en la Guía de Diligenciamiento de las Certificaciones de Información Laboral, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estos « se deben emplear para certificar periodos cotizados al ISS (hoy COLPENSIONES) o cotizados a los Fondos Privados de Pensiones», exponiéndole además el propósito principal de cada uno de los formatos de certificación. Añadió que de acuerdo al Contrato de Fiducia Mercantil de Administración de Pagos No. «015-2015 de 30 de marzo de 2015», la tramitación de las certificaciones laborales y formatos tipo CLEP, correspondientes a ex servidores públicos del Instituto de Seguros Sociales y de las Empresas Sociales del Estado escindidas es el P.A.R I.S.S. EN LIQUIDACIÓN, Subdirección General, Grupo de Certificaciones.
En orden a lo anterior, solicitó se denegara la presente acción de amparo, al no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Luego de realizar una detallada descripción de las pruebas obrantes en el plenario, determinó el juez colegiado, que la queja formulada por la accionante se dirigía en contra de la no remisión o expedición de los formatos 2 y 3(B), actuación que considera es vulneradora de sus prerrogativas constitucionales, pues no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud radicada el 16 de marzo hogaño. Advirtió el juez a quo constitucional, que el Coordinador Grupo de Administración de Entidades Liquidadas-Dirección Jurídica –Ministerio de Salud y Protección Social, le ha reiterado a la señora Barrera de Cruz, la imposibilidad de expedir los formatos faltantes, por cuanto los aportes fueron efectuados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, motivo por el cual dichos formatos no son procedentes para el reconocimiento del bono pensional, respuesta que llevó a concluir a esa Judicatura, dada la finalidad ontológica del derecho de petición, su no transgresión, pese a que la respuesta obtenida no era favorable a las pretensiones de la petente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 110 y 111, del cuaderno de tutela, exponiendo en síntesis los mismos argumentos que sustentaron la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En concordancia con lo expuesto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al sub judice, y revisadas las documentales obrantes en el plenario, lo alegado por la recurrente y la contestación emitida por la accionada, verifica la Sala, tal como lo evidencio el Juez a quo constitucional que, la convocada mediante oficio radicado « 201711101363651 del 14 de julio de 2017», emitió « Certificado Información Laboral No. 0957 de 9 de septiembre de 2016», del tiempo laborado por la accionante en el extinto Instinto de Seguros Sociales y la « Certificación Valores Pagados No. 0775 de 2 de mayo de 2017».
Igualmente observa esta Corporación que le explicó, a la accionante que conforme a la Guía de Diligenciamiento de las Certificaciones de Información Laboral, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no puede emitir el «formato 2 y 3 B», en tanto que los aportes fueron efectuados al Sistema General de Pensiones, hoy Colpensiones, luego, que «no se requiere que la certificación de salarios sea expedida en los “formatos 2 y 3B”.
En este orden de ideas, la accionada ha dado respuesta congruente y de fondo a la solicitud de la promotora, siendo en el presente asunto relevante recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8