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STL19351-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicado n° 48818 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL19351-2017 Radicación n.°48818 Acta extraordinaria nº 108 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MATILDE RUEDA ROBLES contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, LA COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS- y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y a las demás partes e intervinientes del proceso identificado con radicado No. « 68001310500320150052601».

I.

ANTECEDENTES Matilde Rueda Robles, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « a los derechos adquiridos (derecho pensional de sobreviviente), igualdad jurídica, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital», los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que su hija « Luisa Fernanda Aparicio Rueda», falleció el 9 de mayo de 2008; que dentro de los 3 años anteriores al deceso cotizó más de 200 semanas al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

Señaló que instauró demanda en contra de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, con el fin de obtener el reconocimiento y pago a la pensión de sobreviviente, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual a través de sentencia proferida el 11 de agosto de 2016, resolvió a favor de las pretensiones de la demandante, no obstante, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación impetrado, dispuso revocarla mediante providencia del 13 de octubre de 2016, al no hallar acreditada la dependencia económica de la autora respecto de su hija.

Consideró que la determinación adoptada en segunda instancia es violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto, no realizó una exhaustiva valoración probatoria, máxime que estaba plenamente demostrado que efectivamente, era la finada quien colaboraba con el sostenimiento del núcleo familiar « y que su padre perciba una pensión, no conduce necesariamente a que esta persona sea autosuficiente»; que dada la precaria condición económica y de salud en la que se encuentra, no pudo acudir al mecanismo constitucional antes.

Mediante auto proferido el 17 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y a las demás partes e intervinientes del proceso identificado con radicado No. «68001310500320150052601»; y corrió el traslado de rigor Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 15, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado la Compañía de Seguros Bolívar S.A., indicó que si bien la afiliada falleció en el 2008, la accionante solamente hasta el 2015, pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que esa entidad realizó visita domiciliaria, en la que con afirmaciones realizadas por la misma madre, se logró desvirtuar la aludida dependencia económica, en la medida en que « los gastos del hogar estaban compartidos con los demás hijos mayores de edad, lo que hacía que el aporte de la fallecida fuera una mera colaboración […].

Finalmente expuso, que la presente acción no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia, pues la decisión judicial fue fundada y argumentada con base en el extenso material probatorio allegado al expediente, de lo que se deduce que el hecho que la parte actora no esté de acuerdo en el análisis, interpretación y valoración dada al acervo, no constituye una violación a los derechos fundamentales de esta, motivo por el que solicitó, la denegación del amparo.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de realizar un recuento del trámite procesal impartido, manifestó que para ese Despacho, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se logró demostrar el parentesco y dependencia económica de la demandante con la afiliada fallecida, y además que, esta había dejado configurado el derecho a la sustitución pensional.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que analizados los testimonios recibidos, logró concluir que las ayudas suministradas por la fallecida « LUISA FERNANDA», no fueron para la demandante, sino para el hogar que conformaban ésta, su cónyuge y otros hijos, y las que no eran consistentes en dinero sino que «ayudaba en especie, con suministros de mercados, o con el pago de algunos recibos de servicios públicos», ya que los demás gastos eran asumidos por el esposo de la accionante, ya que la causante «solo recibía un salario mínimo », según el dicho de un testigo.

Precisó que lo anterior, a juicio de la Sala no constituían la dependencia económica que la ley exige, para que quien está sujeto a subordinación económica tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, así sea parcialmente, según consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la ayuda económica que verdaderamente configura subordinación económica, es aquella que sea significativa e importante, y no solamente la regular y simple colaboración de un buen hijo.

En ese orden, no encontró esa Colegiatura probada la dependencia económica alegada en aquella demanda, ya que no se cumplían las exigencias para esos efectos decantadas por la jurisprudencia nacional entre otras en las sentencias « SL14923-2014. Radicación n°. 47676, SL8406-2015. Radicación n°. 47693 y SL8336-2016 Radicación n°. 48831 », máxime que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía de acuerdo al artículo 167 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, a efectos de lograr demostrar los supuestos de hecho en los que fundamentaba sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha reiterado esta Corporación que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de COLFONDOS Pensiones y Cesantías S.A., y en consecuencia se revoque la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, proferida el 13 de octubre de 2016, para en su lugar ordenar reconocer la prestación deprecada.

Considera esta Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 13 de octubre de 2016, mientras que la acción de amparo fue radicada el 11 de octubre del año corrido, es decir, luego de haber trascurrido más de 11 meses y 29 días de proferida la sentencia cuestionada de segunda instancia, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Ahora, si bien es cierto los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, en este asunto no se advierte la citada contradicción, toda vez que la providencia que se ataca por este medio excepcional, se apoyó en las normas que gobernaban la situación debatida.

Lo anterior por cuanto al escuchar y analizar el audio contentivo de la audiencia de segunda instancia, se advierte que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, una vez revisada la sentencia objeto de cuestionamiento constitucional, se evidencia que el juez a quem, luego de relatar el trámite de cada una de las etapas procesales, precisó que en el presente caso no existe discusión alguna en cuanto a la fecha de fallecimiento de la causante, por lo que el comportamiento legal que gobierna la situación pensional no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual en su literal D, contempla como beneficiarios a los padres del causante, a falta de cónyuge o compañero permanente e hijos con derecho a la misma prestación. Procedió el juez colegiado, luego de pronunciarse sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes y exponer las consideraciones que sustentaron la decisión del juzgador de primera instancia para reconocer la pensión aludida, a referirse y a analizar cada uno de los testimonios practicados, así como el interrogatorio de parte rendido por la demandante hoy accionante, concluyó que las ayudas que daba la afiliada fallecida no constituían « la dependencia económica que la ley exige para quien está sujeto a subordinación económica o que para que quien está sujeto a subordinación económica tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, así sea parcialmente ».

Concluyó esa judicatura, no encontrar probada la dependencia económica alegada por la demandante, como quiera que esta « tiene como rasgo fundamental el hecho de que una vez fallecido el causante y por lo mismo extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida, esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida […] está subordinado a los recursos provenientes del que fallece», no ocurriendo así en el presente asunto.

Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente es relevante resaltar, que, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12