Radicación no 76173 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL19350-2017 Radicación no 76173 Acta nº 40 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ANTONIO MEDINA contra la sentencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 23 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, el JUZGADO SEXTO LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO, ambo de la ciudad de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Miguel Antonio Medina, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « a la defensa, la vida, a la salud, al mínimo vital y móvil, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al pago oportuno de las mesadas pensionales, al principio de favorabilidad y al acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela refirió que, la Administradora Colombiana le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución No. « GNR348736 del 10 de diciembre de 2013», efectiva a partir del 17 de octubre del mismo año; que en virtud a la negativa por parte de Colpensiones de otorgarle el incremento de 14% por persona a cargo, instauró demanda ordinaria laboral en contra de esta, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, el cual profirió sentencia el 10 de agosto de 2016, y resolvió absolver a la demandada con fundamento en que « no se probó que la señora Olga Sánchez de Medina, dependió y depende económicamente de su cónyuge»; que la anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, al pronunciarse en el grado jurisdiccional de Consulta, mediante providencia del 30 de mayo de 2017.
Consideró que con las anteriores se le vulneraron los derechos fundamentales incoados, por lo que acude al presente mecanismo con el fin de que se le evite un perjuicio irremediable, y en consecuencia solicita que por esta vía « se ordene […] reconocer y pagar el 14% adicional por cónyuge a que tiene derecho, por haberse reconocido su pensión con fundamento en el Decreto 758 de 1990 […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de agosto de 2017, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un recuento del trámite procesal impartido al proceso identificado con radicado « 2015-647», y que es objeto de debate tutelar, indicando que efectivamente profirió sentencia el 30 de mayo de 2017, por medio de la cual confirmó la emitida por el a quo.
La Juez Sexta Municipal Laboral de Pequeñas Causas de esta ciudad, precisó que dentro de las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de controversia, se expuso que el actor fue pensionado bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, pues hacía parte del régimen de transición, y por ello en principio, le asistía el derecho a reclamar los incrementos pensional que consagra el artículo 21 de la referida normativa.
Continuó exponiendo, que constató que el vínculo matrimonial entre el demandante y la señora « Olga Sánchez Medina», permanecía vigente y que esta no era pensionada, sin embrago en las declaraciones de la pareja se presentaron algunas inconsistencias « respecto de las ayudas que provenían de terceros (hijos), y sobre la afiliación al sistema de pensiones de la señora […]».
Señaló que los testigos « Mario Maldonado Maldonado» y « María Julia Cusguen», no sostenían una relación cercana y comunicación frecuente con la pareja, pues el primero de ellos, « los visitaba únicamente en las fechas especiales», mientras que la segunda, residía en una ciudad distinta, por ello, no eran idóneos para atestiguar sobre la dependencia. Finalmente manifestó, que la falta de diligencia del apoderado de la parte actora también fue determinante al momento de practicar los testimonios, ya que no se formularon preguntas tendientes a establecer la dependencia económica, y tal carga « no puede ser trasladada al juez, pues es el mandatario quien debe actuar con lealtad frente a su prohijado».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de agosto de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Luego de traer a colación senda jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela, concluyó que en el presente asunto, no se observa que la actuación procesal desplegada por las autoridades accionadas incurriera en un defecto procedimental absoluto; además de no haberse demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que habilite la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 29, del cuaderno de tutela, exponiendo en síntesis que los juzgadores tutelados manifestaron de manera acertada que está demostrado el derecho que le cobija al actor para el reconocimiento de la prestación deprecada, no obstante, considera que aquellos valoraron de manera equívoca los testimonios, pues los mismas dan cuenta de la real y efectiva dependencia económica de la cónyuge del actor, motivo por el que solicita se revoque la decisión de primera instancia en sede de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
Como lo aducido por el impugnante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el asunto objeto de estudio, es evidente que el accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, tendiente a obtener el reconocimiento y pago del 14% por cónyuge a cargo, y que en consecuencia se revoquen las decisiones del Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas y del Juzgado Noveno Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, proferidas el 10 de agosto de 2016 y el 30 de mayo de 2017, respectivamente, al no haber dado por probada la dependencia económica de la cónyuge del accionante, respecto de este.
Desde ya advierte la Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o probatorias, realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Aunado a lo anterior, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10