CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00051-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1935-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00051-00 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARCELINO CELIS MORENO instauró contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El ciudadano Marcelino Celis Moreno presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestó el tutelista que la Sala de Casación Civil accionada a través de la sentencia SC498-2024 de 9 de abril de 2024 resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Abraham Celis Moreno contra la sentencia de 1 de junio de 2022, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de impugnación de la paternidad y de la maternidad que fue instaurado en su contra.
Sostuvo que, en el mentado fallo se casó de oficio la decisión de segundo grado, resolviendo la homóloga especializada en lo civil, anular la sentencia de primer grado, proferida el 26 de octubre de 2021, a fin de garantizar el debido proceso, ordenando al juez de primer grado integrar el contradictorio con Leovigildo León y María Luisa Herrera, en los términos establecidos en los artículos 61 y 87 del Código General del Proceso y, que, acatado lo anterior, debía procederse a dictar sentencia. Reprochó que la anterior, determinación contravino la legislación vigente en cuanto al estado civil de las personas ya que, en su sentir, con una tesis «irregular y contradictoria» se ordenó la vinculación de sus padres biológicos, pese a que, el «ARTÍCULO 6 DEL DECRETO 999 DE 1.988, QUE MODIFICÓ EL ARTÍCULO 94 DEL DECRETO 1260 DE 1.970, tiene reglamentado desde 1988, lo referente al cambio de nombre SIN CONSENTIMIENTO DE NADIE».
Alegó el promotor de la acción constitucional, que pese a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia SC498-2024 de 9 de abril de 2024 dispuso el envío al juez a quo de las diligencias a fin de que subsanara las irregularidades procesales, lo cierto es que aseveró que hace más de siete (7) meses el expediente se encuentre en el convocado Tribunal Superior de Cundinamarca quien no ha realizado actuación alguna.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, requirió que se le ordenara a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que en «el término de la distancia, envíe el expediente al Juez Primero de Familia de Conocimiento, de Funza (Cundinamarca), con el fin de agotar esa etapa procesal FRAUDULENTA, en este proceso de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD QUE NOS OCUPA, INFECCIONADO DE FRAUDE DESDE EL PRINCIPIO».
La acción de tutela fue radicada el 11 de diciembre de 2024 en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que con auto de fecha 18 de igual mes y año, ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, siendo radicado el expediente y sometido a reparto el 15 de enero de 2025, pasando al Despacho asignado al siguiente día. Mediante auto de 20 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, informó que tomó posesión del cargo el 1 de agosto de 2024; así mismo, manifestó que en cuanto al proceso de impugnación de paternidad «no recib[ió] nada con nota de pendiente, ni dentro de [su] ejercicio, se presentó solicitud alguna, para proceder conforme se reclama en la acción de tutela»; sin embargo, advirtió que a fin de «atender con la mayor diligencia posible la irregularidad denunciada, proced[ió] a emitir providencia en esta misma fecha, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Familia de Funza».
Además, expuso que se notificó en igual forma, de la admisión de la acción de tutela con radicado número 11001-02-05-000-2025-00096-00 presentada MARCELINO CELIS MORENO contra la Sala de Decisión Civil de Familia del Tribunal de Cundinamarca y la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Funza, remitió el link del expediente, informando que el proceso le fue regresado por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que ordene el envío del expediente al Juez Primero de Familia de Conocimiento, de Funza a fin de que de trámite de lo ordenado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, entiende la Sala, que el actor cuestiona lo decidido por la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia SC498-2024 de 9 de abril de 2024, por cuanto considera que dicho proveído es irregular y contradictorio, lo cual habilita a esta especializada para conocer de la acción de tutela, como juez de primer grado a la luz de lo reglado en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Marcelino Celis Moreno se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoce del proceso que se censura. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo, lo anterior solo en cuanto a la mora judicial alegada frente al Tribunal. Sin embargo, tal presupuesto no se acata en relación a los reproches endilgados contra la sentencia SC498-2024 de 9 de abril de 2024 emitida por la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, tal como habrá de señalarse más adelante.
(iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que, frente al reparo endilgado a la autoridad judicial cuestionada respecto a la mora judicial, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales.
Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos.
Pese a lo expuesto, se advierte que, en el curso de la acción de tutela, el magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, al cual le fue ingresado el expediente que suscitó la presente acción constitucional, informó que emitió auto de fecha 22 de enero de 2025 ordenando la remisión del proceso al Juzgado de Familia de Funza, mismo que de acuerdo a la revisión efectuada del expediente se evidenció que fue remitido a dicho juzgado de origen el 28 de enero de la presente anualidad, autoridad que en su respuesta a la acción de tutela informó que tiene en su despacho las diligencias, lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso, pues en el trámite de la súplica constitucional se superó la vulneración invocada.
De otra parte, tal como se expuso en párrafos anteriores, no se cumplió con el requisito de inmediatez, en relación a los reproches endilgados contra la sentencia SC498-2024 de 9 de abril de 2024 emitida por la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, lo anterior, habida cuenta que desde la fecha que se dictó la citada decisión que definió la controversia y la radicación de tutela que lo fue el 11 de diciembre de 2024, se superó la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743-2008 T867-2009, T-037-2013, T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00