CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105933 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1935-2024 Radicación n.° 105933 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ANDRÉS MAURICIO DÍAZ OÑATE presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DLE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, propiedad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relató que Jesús María de la Cruz Escorcia y Marlene Beatriz Barros Gutiérrez adelantaron proceso de restitución de tierras del predio denominado La Bodega, ubicado en el municipio de Pivijay - Magdalena, y que en dicho trámite el tutelista se vinculó en calidad de opositor.
Narró que, en providencia de 27 de junio de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a los solicitantes, declaró próspera la oposición formulada por el hoy convocante y, ordenó a su favor el pago de una compensación equivalente al avaluó comercial del inmueble.
Cuestionó que las pruebas aportadas no fueron valoradas correctamente, toda vez que dispuso la restitución del bien a favor de los entonces demandantes. Por lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 27 de junio de 2023.
Subsidiariamente, pidió «modular» el fallo del Tribunal «a fin de invertir las resoluciones ahí impuestas». Asimismo, ordenar la suspensión de la entrega del predio en litigio. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 20 de noviembre de 2023 y mediante auto de 22 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, solicitó denegar el amparo invocado en la medida que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que se encuentra pendiente por desatar una súplica de modulación del acá accionante.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la decisión censurada no es arbitraria, subjetiva o antojadiza, lo que desecha las trasgresiones que el actor aludió. Asimismo, advirtió que era prematura la solicitud de modulación del fallo cuestionado por esta vía ius fundamental.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lesionó los derechos fundamentales del actor al proferir la decisión de 27 de junio de 2023 mediante la cual dispuso la restitución del predio en litigio a favor de los demandantes y el pago de compensación a favor del tutelante al declararle próspera su oposición. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -27 de junio de 2023- y la presentación de la queja -20 de noviembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal para advertir la existencia de titularidad de los entonces demandantes sobre el predio en litigio, la condición de víctimas del desplazamiento forzado y el nexo causal entre el contexto de violencia y abandono de la vivienda, expuso lo siguiente: Con relación a los hechos que se dice originaron su desplazamiento forzado del fundo solicitado, el accionante Jesús María de la Cruz Escorcia, en su interrogatorio de parte (…) precisó que durante su estadía en el predio (…) fue víctima de extorsiones por parte de miembros de grupos paramilitares quienes constantemente le exigían el pago de altas sumas de dinero al tiempo que requerían insumos como tarjetas de teléfono, tanques de ACPM y balones de futbol, situación que lo conminó a abandonar la zona para trasladarse hacía el municipio de Fundación dejando el predio (…) al cuidado de un tercero. Agrega el citado deponente que, entre los años 2002 y 2003, mientras se encontraba en el municipio de Fundación, fue alertado por parte de un familiar cercano que (…) las AUC habrían lanzado amenazas en su contra, al parecer, tras acusarlo de favorecimientos a la guerrilla; tales hechos, según informó (…,) no fueron denunciados ante las autoridades dado el temor que le generaba posibles represalias en su contra.
Coincide esta versión con la declaración rendida por Marlene Beatriz Barros Gutiérrez (…) cuando indicó que su compañero Jesús María (…) fue objeto de intimidaciones y amenazas por parte de grupos insurgentes quienes le exigían el pago de sumas de dinero so pena de atentar en contra de su vida; tales amenazas, aduce la deponente, se hicieron extensivas a los hermanos del señor (…) quienes ocupaban las tierras colindantes al fundo La Bodega, lo cual finalmente los conllevó a abandonar el predio para refugiarse en la ciudad de Santa Marta con un familiar cercano […].
Luego de ello, hizo un relato del contenido de las denuncias que Jesús María de la Cruz instauró por los actos de violencia en el predio y precisó que, si bien los testigos afirmaron no tener conocimiento de las amenazas y el hurto padecidos por los solicitantes, lo cierto era que «ello por sí solo no permitió descartar que sucedieron», toda vez que al ser vecinos podían ser sujetos de coacción. En sustento de lo anterior, citó las sentencias proferidas por la Corte Constitucional T-468 de 2006 y T-006-2014.
En tal sentido, el Tribunal advirtió que valorados en conjunto los medios de prueba y acompasados con el contexto de violencia registrado para la época en la zona rural del municipio de Pivijay, Magdalena, se podía inferir razonablemente que el núcleo familiar de los solicitantes fue víctima del conflicto armado, sin que se encontrara acreditado otro motivo que informara voluntariedad de salir de dicho lugar, máxime que se trataba de un grupo familiar que desde los años 80 explotaba sus fundos.
Por lo anterior, no avizoró razones distintas al conflicto armado interno que justificaran el cambio intempestivo de las actividades económicas habituales de explotación del fundo que ejercían los solicitantes en la finca reclamada. De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, frente a la modulación del fallo emitido por el Tribunal y la suspensión de la entrega del predio, importa precisar que se encuentra pendiente que el colegiado accionado resuelva tal petición. De ahí que la acción de tutela frente a tal súplica resulta improcedente, toda vez que en forma paralela a este mecanismo constitucional se solicitó ante el juez natural lo aquí pretendido, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00