CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76517 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19347-2017 Radicación n.° 76517 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUILLERMO DE JESÚS TORRES contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TITIRIBÍ (ANTIOQUIA), trámite al que se vinculó Jesús Arminio Osorio Loaiza.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí (Antioquia), adelantó proceso ejecutivo laboral contra Jesús Arminio Osorio Loaiza, con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales adeudadas «hace más de 7 años»; que al asunto aportó el avalúo de catastro del inmueble con número de matrícula n.°033-1378, documento que fue expedido por el Municipio de Titiribí; que el juzgado dio traslado de dicha apreciación a la parte ejecutada por diez días, y faltando un día para el vencimiento del término mencionado, el demandado manifestó que el valor catastral del bien estaba por debajo del su precio real, solicitando un plazo adicional para que un perito especializado realizara otro, petición que fue concedida por el despacho mediante auto del 3 de agosto de 2017; que contra esa decisión interpuso reposición, con fundamento en que no era dable otorgar dicha prórroga según lo establecido en el artículo 117 del Código General del Proceso, recurso que fue resuelto contrario a sus intereses.
Aseveró que existen otros procesos de la misma naturaleza contra el demandado, y que carece de dinero para pagar un profesional que objete el posible «avalúo exagerado» que aporte el ejecutado. Alegó que con la actuación desplegada por el despacho mencionado, se configura una vía de hecho, y que el demandado pretende el desembargo para no pagar lo que adeuda.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, se deje sin efectos el auto del 3 de agosto de 2017, que concedió el término adicional para presentar el avalúo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento y ordenó notificar al accionado y al vinculado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El juzgado accionado manifestó que las apreciaciones mencionadas por el accionante no se ajustan a la verdad de la actuación procesal, pues el término inicialmente concedido no es arbitrario o contrario a la ley, según lo decantado por el artículo 227 del Código General del Proceso, que señala un término no mayor a diez (10) días para que una de las partes aporte el dictamen respectivo.
Jesús Arminio Osorio Loaiza se refirió a los hechos y pidió que se negara el amparo al ser improcedente, ya que el proceso se ha tramitado con apego a la ley. Por sentencia del 3 de octubre de este año, el tribunal mencionado, luego de analizar los argumentos del accionante y examinar la actuación desplegada en el proceso en cuestión, negó el amparo invocado toda vez que el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí (Antioquia), se ajustó a las normas legales dispuestas para el avaluó. Para ello, citó el artículo 227 del Código General del Proceso que establece que «la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días (…)».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión constitucional proferida, el accionante la impugnó sin realizar ningún reparo. CONSIDERACIONES Esta sala ha estimado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces, evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
El accionante pretende, a través de esta vía excepcional, que se deje sin efecto el auto proferido el 3 de agosto del año en curso, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí (Antioquia) concedió el término de 10 días a la parte ejecutada para aportar el dictamen judicial de un perito especializado, toda vez que considera que con ella se vulneraron sus garantías superiores.
Revisada la providencia censurada se advierte que el juez de conocimiento para adoptar dicha determinación, manifestó que: (…) es procedente y pertinente acceder a la solicitud de la parte demandada de aportar un dictamen pericial que permita establecer con mayor certeza el valor real de los inmuebles embargados y secuestrados (…). como puede observarse, ninguna de las partes aportó el expediente dictamen pericial en torno al avalúo del inmueble que sería objeto de remate, no obstante, la parte demandante aportó el avalúo catastral incrementado en un 50% con base en el certificado expedido por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Titiribí(…) Dicho avalúo debe considerarse a falta de dictamen técnico, como una prueba documental supletoria,(…) cuando no exista dictamen pericial que permita establecer el precio real(…) De conformidad con lo descrito, es preciso recordar que si bien la parte actora no comparte esos discernimientos, esa circunstancia no conlleva el menoscabo de prerrogativas constitucionales, ni habilita su reproche en sede de tutela.
En efecto, analizadas las anteriores consideraciones, observa la sala que la decisión del juzgado enjuiciado se encuentra ajustada a derecho, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, pues no se advierte subjetividad alguna en la providencia cuestionada, ya que en ejercicio de sus facultades legales encontró procedente otorgar un término de diez días a la parte ejecutada para que allegara un dictamen pericial que determinara el valor comercial del bien en cuestión. Así las cosas, resultaría desatinado tildarla de caprichosa o arbitraria cuando se ha constatado, que además de no violar derechos fundamentales del accionante, fue producto de un análisis juicioso de la normatividad aplicable al caso, y por lo mismo, no le es dable al juez constitucional intervenir en su decisión, pues no se acredita la existencia de una vía de hecho que así lo amerite.
Teniendo en cuenta lo expresado, encuentra la sala que el fallo impugnado deberá confirmarse, pues no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de la autoridad judicial acusada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00