Radicación no 75945 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL19345-2017 Radicación no 75945 Acta nº 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ARMANDO FORERO DELGADILLO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los Juzgados QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y ONCE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular No. «2013-00116-00».
I.
ANTECEDENTES Jorge Armando Forero Delgadillo, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, inmutabilidad de cosa juzgada y preclusión en el proceso ejecutivo, seguridad jurídica y confianza legítima», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la acción de tutela, refirió que el 1° de agosto de 2012, el señor «ALEJANDRO MARTÍNEZ», suscribió a favor de « ALESSANDRO CORRIDORI» el pagaré No. 001, en el que se fijó en carta de instrucciones de la misma fecha, como plazo para su vencimiento el 1° de noviembre del mismo año; que el acreedor endosó el título valor a la sociedad « LIZARRALDE Y ASOCIADOS S.A.S», quien inició la acción ejecutiva que correspondió para su conocimiento al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 19 de febrero de 2013, ordenó librar mandamiento de pago por « US. $200.000,oo por concepto de capital […]».
Que surtido el trámite procesal respectivo, mediante providencia del 24 de noviembre de 2014, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución y la práctica de la liquidación del crédito, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de noviembre de 2015.
Que tal como aparece acreditado en el plenario del proceso ejecutivo, el accionante es el actual titular del crédito en calidad de cesionario; que el 15 de noviembre de 2016, el demandado presentó la liquidación del crédito, y dentro del término la parte activa interpuso objeción, solicitando que se desestimara « por no estar actualizada a la tasa representativa del mercado»; que en proveído del 10 de marzo de 2017, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, acorde con el mandamiento de pago, acogió la liquidación realizada por la ejecutante; que mediante providencia del 7 de julio hogaño, el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, al resolver el recurso de apelación impetrado por el ejecutado, dispuso revocar la liquidación del crédito efectuada por el a quo.
Consideró que el fallador de segunda instancia, incurrió en un doble error de hecho, al acoger de las tres modalidades de pago previstas en la Resolución 8 de 2000 del Banco de la República, justamente aquella que contradice la sentencia y la orden de mandamiento de pago, en el sentido de que « respecto de aquellas obligaciones, que, no siendo operaciones de cambio, las partes han convenido una tasa de referencia distinta, como ocurrió en el caso de autos […}, se cancelará en la tasa de referencia convenida».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá, manifestó que asumió la competencia del asunto para adelantar la etapa de ejecución del fallo, mediante el Acuerdo No PSAA13 - 9984 de 2013, y por auto de 10 de marzo de 2017, resolvió la objeción presentada por la parte actora a la liquidación de crédito efectuada por el extremo ejecutado, aceptando dicha objeción y aprobando el estado de cuenta realizado por la entidad ejecutante, providencia que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del apoderado del ejecutado, recurso que fue resuelto favorablemente mediante auto de julio 7 de 2017, revocando la providencia censurada y aprobando la liquidación del crédito en la suma de « $742’005.589,64» (fl. 142).
La Juez Once Civil del Circuito de Bogotá, informó que tramitó el proceso ejecutivo singular « 11001310301120130011600», hasta el 23 de abril de 2014, tal como se evidencia en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI (fl. 151). El ejecutado por intermedio de apoderado, se opuso al amparo y manifestó, que la liquidación reprochada que se hizo en segunda instancia se ajusta a derecho, porque al momento de realizarla debían afrontarse dos asuntos, « el primero, la tasa y la fecha en que debe convertirse el capital en moneda extranjera; el segundo, el cálculo de los intereses causados »; que de conformidad con el artículo 874 del C. de Co y lo estipulado en el artículo 79 de la Resolución Externa 8 del 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República, la obligación debe ser cancelada en pesos colombianos, al no haber pactado las partes la tasa de cambio (fl. 153 a 170).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Luego de realizar un recuento sucinto de los hechos que motivaron la presente acción constitucional, el juez colegiado, analizó la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el ejecutado dentro del proceso de ejecutivo singular adelantado por Lizarralde & Asociados SAS contra Alejandro Martínez Iregui, precisando que aquel evidenció que que el recurrente, esto es, el ejecutado, tenía razón en los puntos que cuestionaba por dos motivos: El primero, porque el Juzgado no podía pasar por alto al momento de examinar la liquidación del crédito el artículo 79 de la Resolución 8 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, y el segundo, porque no le era permitido aceptar la aplicación de una tasa de interés moratorio que es propia de las obligaciones expresadas en moneda legal colombiana, a una deuda que el juzgador siguió cualificando en dólares.
Como sustento de lo anterior, el juez colegiado accionado, manifestó que «En efecto, según la referida norma, cuando una obligación se pacta en moneda extranjera, su pago se debe hacer en moneda legal colombiana, a menos que se trate de una operación de cambio, por lo que, en el primer caso, la tasa de cambio aplicable para hacer la respectiva conversión, será la del día en que se contrajo la deuda.
Así lo precisa el artículo aludido, al señalar que " Las obli gaciones que se estipulen en moneda extranjera v no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda le gal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta.
Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en la divisa estipulada ", pero, "Para efectos judiciales que requieran la liquidación en moneda legal colombiana de obligaciones pactadas en moneda extranjera, que correspondan a operaciones de cambio, se aplicará la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha de pago" (se subraya).
Obsérvese que la norma no da opción en cuanto a la moneda liberatoria cuando la operación no es de cambio, pues siempre será el peso colombiano; lo único que autoriza es una convención sobre la "fecha o tasa de referencia", pero nada más. Desde luego que a esa norma no se oponen los artículos 874 del C. Co. y 431 del CGP, porque la primera de ellas es clara al señalar que "las obligaciones que se contraigan en monedas o divisas extranjeras, se cubrirán en la moneda o divisa estipulada, f uere legalmente posible; en caso contrario, se cubrirán en moneda nacional colombiana, conforme a las prescripciones legales vigentes al momento de hacerse el pago ", mientras que la segunda puntualiza que "cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada" ( se subraya).
¿Y cuándo es "legalmente posible" cubrir una obligación en la "moneda o divisa estipulada"? Según la Resolución 8 de 2000, cuando se trate de operaciones de cambio. ¿Y qué dicen las "prescripciones legales vigentes" sobre pago en pesos de obligaciones contraídas en moneda extranjera? que debe tenerse en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, a menos que las partes hubieren acordado una fecha o tasa de referencia diferentes.
Con otras palabras, como el régimen de cambios gobernado por la mencionada Resolución establece que sólo las operaciones de cambio serán pagadas en la divisa estipulada, mientras que aquellas que no lo sean deben ser "pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas", a menos que las partes hubieren convenido una fecha o tasa de referencia distinta, se impone colegir que como en este caso no se probó que la obligación objeto de recaudo corresponde a una operación de cambio, y las partes -en el pagaré- no acordaron cuál sería la tasa de permuta que se debería aplicar, ni la fecha de la misma, el demandado, entonces, debe hacer el pago de la suma adeudada en moneda legal colombiana, según la tasa de cambio que regía en la fecha en que la obligación se contrajo.
Motivo por el que, concluyó que las referidas normas cambiarias imponen que las deudas por operaciones que no sean de cambio, se solucionen en moneda legal colombiana y a la tasa representativa del mercado vigente para la fecha en que surgió el deber de prestación. Continuó exponiendo el juez a quo constitucional, los argumentos expuestos en la providencia censurada, precisando, que en relación con el otro punto cuestionado, el sentenciador de segunda instancia señaló que «tampoco podía el juez liquidar los intereses con miramiento en la tasa que certifica la Superintendencia Financiera para ser aplicada a obligaciones contraídas en pesos colombianos, pues al proceder de ese modo pasó por alto que dicha tasa ya incluye la pérdida del poder adquisitivo del dinero -aunque con miramiento en el IPC-, lo que impide manejar simultáneamente y a rajatabla la devaluación de nuestra moneda con respecto al dólar estadounidense.
En ese orden, estableció, que la liquidación del crédito debió hacerse teniendo en cuenta que la suma de US $200.000 tenía que ser convertida a moneda legal colombiana, según la tasa de cambio representativa del mercado, en la fecha en que se contrajo la obligación cambiaria, esto es, el 1o de agosto de 2012, que corresponde a la fecha de otorgamiento del pagaré, «Al fin y al cabo, como el régimen cambiario es una norma de orden público, no es posible desconocerlo para adoptar otro día de conversión, como la fecha de vencimiento del pagaré o la de expedición del mandamiento de pago», y sobre la cifra obtenida, se aplicarían los intereses moratorios legales certificados por la Superintendencia Financiera, liquidados desde el 2 de noviembre de 2012, «toda vez que la deuda ya habrá sido expresada en moneda legal colombiana».
Igualmente precisó que: [..] que a ello no se opone el mandamiento ejecutivo, en el que no se dispuso que el pago se tenía que hacer en pesos colombianos a la tasa de cambio vigente para el momento de la solución de la deuda, ni se ordenó una tasa de interés especifica que debía ser aplicada a la obligación expresada en dólares. Simplemente se libró una orden por una obligación que las partes expresaron en divisa extranjera, remitiéndose el juez "a la tasa fluctuante certificada por la Superintendencia Financiera" (fl. 1, cdno. 1).
Y como no se puede sostener, en modo alguno, que dicho mandamiento excluyó la aplicación de la Resolución 8 de 2000, expedida por el Banco de la República, por el sólo hecho de haberse expresado la deuda en dólares de los Estados Unidos de Norte América, menos aún se puede colegir que la firmeza de ese auto o la del fallo que definió las excepciones -que ciertamente hizo tránsito a cosa juzgada- impide liquidar el crédito en la forma en que es debida.
Tan cierto es lo que se concluye, que el propio numeral 1o del artículo 446 del CGP puntualiza que el estado de cuenta debe hacerse con apego al mandamiento ejecutivo, para lo cual se especificaran el capital y los intereses causados, "y si fuere el caso de fa conversión a moneda nacional de aquel y de estos ". Por eso no podía el juez proceder de la manera en que lo hizo, pues no habiéndose probado que se trató de una operación de cambio, era claro, según el régimen cambiario, que el pago debe hacerse en moneda legal colombiana, con miramiento en la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la fecha en que la deuda fue contraída.
En orden a lo expuesto, descartó la Sala de Casación Civil de esta Corte, la eventualidad de predicar que en la labor de juzgamiento, la Corporación censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, cuestión que impide sostener, entonces, que en la providencia confutada se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 237 a 240, del cuaderno de tutela, exponiendo en síntesis que el juez de segunda instancia en el proceso ejecutivo, desconoció el carácter de cosa juzgada del auto del 19 de febrero de 2013, proferido por el Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se libró el mandamiento de pago, por cuanto la liquidación del crédito deber ser coherente con aquel, motivo por el que solicita se de aplicación a la modalidad de pago contenida en la Resolución 8 de 2000 del Banco de la República, consistente en que « respecto de aquellas obligaciones, que no siendo operaciones de cambio, las partes han convenido una tasa de referencia distinta […] se cancelará en la tasa de referencia convenida».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar por esta vía dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 7 de julio de 2017, por medio de la cual, resolvió revocar la proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, el 10 de marzo hogaño, para en su lugar, no aceptar la objeción a la liquidación del crédito presentada por el demandante, y la que aprobó finalmente en la suma de $742’005.589,64 en el proceso ejecutivo singular de Lizarralde & Asociados SAS contra Alejandro Martínez Iregui; así como ordenarle a la autoridad judicial accionada, desatar la apelación del auto de primera instancia, conforme a lo estipulado en el mandamiento de pago librado y la modalidad de cancelación de obligaciones contenida en la Resolución 8 de 2000 del Banco de la República.
Previo a resolver el asunto sometido a consideración ante esta Corporación, debe precisarse que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, una vez revisada la sentencia proferida en segunda instancia, se evidencia que la decisión motivo de inconformidad, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, en los términos y consideraciones expuestos por la homóloga Civil en la sentencia de tutela objeto de impugnación. En efecto, tal y como lo afirmó la Sala de Casación Civil de esta corporación, la conclusión a la que arribo el tribunal accionado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
De otra parte, y solo en gracia a la discusión, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15