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STL19344-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76643 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19344-2017 Radicación n.° 76643 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD «NUEVA E.P.S.» contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso ejecutivo radicado con el número 2016-00315.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que entre el Hospital Universitario Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta y la Nueva E.P.S., existió una relación contractual «por medio de la cual el primero prestó unos servicios de salud a los afiliados de esta última (…), lo que generó unas facturas que se serían pagadas de manera periódica al prestador; que el 24 de agosto de 2010, mediante el Acuerdo 0140, dichas partes estipularon que «el resultado del cruce de cartera administrativa y valores glosados, ascendía a la suma de (…)$7.466.028.695, con corte al 31 de julio de 2010, los cuales se pagarían en cinco cuotas mensuales _(…), en los días treinta (30) de los meses de agosto a diciembre de 2010»; que el 28 de octubre de 2011, las mismas personas jurídicas establecieron cerrar la cartera por el periodo comprendido entre el 1.° de agosto de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 a través del Acuerdo 948, « en el cual se pactó como suma a cancelar (…) $1.615.261.032 en dos cuotas, pagadera el 29 de octubre de 2011 (…) y la otra el 25 de noviembre de 2011».

Que ante el Juzgado Sexto Civil de Cúcuta, el Hospital Universitario Erasmo Meoz presentó demanda ejecutiva contra su poderdante, para obtener el pago de las facturas generadas por la prestación del servicio de salud, sin tener en cuenta los acuerdos realizados; que el despacho de conocimiento por auto del 23 de enero de 2015 libró mandamiento de pago por $1.308.195.261, decisión contra la que presentó reposición; que luego de confirmar el mandamiento de pago, el a quo por sentencia del 27 de octubre de 2016, negó las excepciones de mérito propuestas «( ) para lo cual argumentó que las facturas reclamadas constituían títulos valores plenamente autónomos y que gozaban de validez.

Que el mencionado Acuerdo 140 al igual que el Acuerdo 948 aportados como prueba se realizaron sin intervención judicial (…)», decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la referida ciudad, mediante sentencia del 26 de mayo de 2017. Sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho y en un defecto fáctico, al valorar en indebida forma las pruebas aportadas al interior del proceso judicial, y además al desconocer la normatividad aplicable al caso.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del ejecutivo iniciado en su contra. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de septiembre de 2017, Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término legal concedido, ni la parte accionada ni los vinculados realizaron pronunciamiento alguno. Por sentencia del 3 de octubre de este año, la Sala cognoscente negó el amparo solicitado por considerar que en la decisión adoptada por el tribunal acusado « no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada (…)».

Manifestó que: (…) el colegiado enjuiciado coincidió con el a quo en declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por el extremo pasivo, luego de constatar que de acuerdo a la realidad fáctica y material probatorio obrante en el sub judice la ejecutada (aquí accionante) no cumplió con la carga de demostrar el soporte de sus alegaciones.

Laborío del que constató que la Nueva EPS en calidad de deudora no demostró a través de los diferentes medios probatorios dispuestos en la ley proceso el pago de las facturas objeto de ejecución razón por la que la excepción alegadas estaba llamada al fracaso, reiterando que de la documental analizada no se probó lo afirmado en la defensa(…).

III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante manifestó que el juez constitucional no se pronunció sobre el debate propuesto en la tutela, es decir, que no valoró la naturaleza ni la interpretación probatoria que el Tribunal le dio al Acuerdo 0140. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En este caso advierte la Sala que la decisión impugnada deberá ser confirmada, pues aun cuando la sociedad accionante aduce que en los razonamientos del Tribunal se desconoció la existencia del Acuerdo n.°0140, «que subsumía las mismas obligaciones que se incorporaban en las facturas demandada, por lo que estas ya no eran objeto de cobro, sino el mismo acuerdo », lo cierto es que no se observa conculcación de ninguna garantía fundamental.

Al respecto, debe recordar la sala que la intervención del juez constitucional se hace necesaria solo cuando se advierte la existencia de vicio o irregularidad manifiesta que atente derechos superiores, de manera que si la decisión censurada no es constitutiva de ninguna vía de hecho, sino que esta soportada en criterios mínimos de razonabilidad se descarta la procedencia del amparo.

En otras palabras, para que por esta vía se emita algún pronunciamiento de fondo sobre la valoración probatoria alegada, el análisis de Tribunal debe ser desatinado, lo cual no sucede en este caso. Al revisar la decisión proferida por el despacho judicial accionado, se advierte que para confirmar la decisión del a quo, explicó la transacción para afirmar que en el caso objeto de análisis no se está ante esa figura « porque no se pretende con los acuerdos allegados dar por terminado el proceso por transacción sino por pago ya que el fundamento de la ejecutada para aducir la inexistencia de la obligación se enmarca en la existencia de unos contratos de transacción celebrados entre las partes en la contienda con anterioridad a la presentación de la demanda que involucran las facturas que este proceso se están cobrando y que se alegan ya fueron pagadas(…)».

Finalmente concluyó que: (…)circunscribiéndonos al acuerdo 0410 del 24 de agosto de 2010, no desconoce esta sala de decisión que tal como fue señalado por el apoderado del extremo pasivo, tanto en la contestación de la demanda como en la formulación de los reparos contra la sentencia, la mayoría de facturas objeto de recaudo a través de este proceso ejecutivo corresponde al periodo de radicación objeto del compromiso al que llegaron las partes, esto es, radicados en la Nueva EPS con corte al 31 de julio de 2010, pero no por esa sola circunstancia puede decirse que tales facturas ya han sido canceladas y en consecuencia que no debe continuarse con la ejecución en su contra, pues el cumplimento de lo convenido no se acreditó en la forma como debía hacerse.

Esto es, como se había acordado con el paz y salvo, o con algún otro documento que indubitablemente llevara a la convicción que el pago se hizo, y es que la ejecutada no probó por ninguno de los medios permitidos por el legislador que efectuó el pago de los $7.466.028.695 acordados, pues solamente en el contrato de transacción posterior al que se estudia, se indicó en la consideración séptima que había efectuado el valor de la primera cuota por la suma de $1.493.205.739, desconociéndose, por ende si el saldo restante fue cubierto por la entidad(…) Así las cosas, a pesar de que la parte accionante pretende demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.

Esa discordia resulta insuficiente, pues se itera, la intervención tutelar únicamente procede cuando lo decido es caprichoso y protuberante, lo que en manera alguna caracterizó a este evento. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-12 V.00