Radicación no 76009 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL19340-2017 Radicación no 76009 Acta nº 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 06 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en la acción popular No. « 2015-00049».
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, reclamó la protección de sus «garantías procesales», las cuales considera vulneradas por la autoridad judicial accionada, en tanto dentro de la acción popular identificada con radicado « 2015-00049-01», no se liquidaron a su favor las agencias en derecho que en segunda instancia debían ordenarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 366, literal 5 del Código General del Proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito, a las partes e intervinientes en la acción popular « 2015-00049»; y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, solicitó que se deniegue el presente amparo, por cuanto se fundamenta en un hecho que no ha tenido ocurrencia dentro del proceso. Informó que de conformidad con el contenido de la sentencia, a la que se le dio lectura el 9 de mayo de este año, ese tribunal « de acuerdo con el numeral 3° del artículo 365 del CGP, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, porque el fallo de primera instancia que le resultó adverso, no fue totalmente confirmado».
La Alcaldía de Pereira, por medio de apoderado judicial, solicitó su desvinculación al existir falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 06 de septiembre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada.
Expuso la Sala, que de acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, « Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho », y conforme al numeral 8º del canon 365 ibídem, « Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación », por lo tanto, el proceder del Tribunal accionado no desconoció la normativa aplicable, y por ende tampoco transgredió los derechos fundamentales que reclama el actor, puesto que, como lo ha expuesto esta Sala en recientes pronunciamientos que guardan correspondencia con el aquí abordado, «el simple hecho de que se mantuviera parcialmente en sede de apelación la decisión de fondo que había resultado favorable a aquél, no impone el reconocimiento a su favor de costas procesales, pues para ello, es necesario que esa erogación aparezca causada y esté comprobada, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio.
En un caso de contornos similares al expuesto, la Sala preciso lo siguiente: « Con ese actuar el juzgador no incurrió en irregularidad alguna, pues de acuerdo con el numeral 8º de la regla 365 del Código General de Proceso, “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Por tanto, si en el asunto analizado el colegiado no halló que el actor popular incurrió en gastos de ese tipo y mucho menos los encontró probados, no le quedaba más remedio que negar su declaración » (STC2686-2017, reiterado entre otros en STC8476-2017 y STC10178-2017, 13 jul. rad.01753-00).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 54, exponiendo que lo que se debe ordenar liquidar son las agencias en derecho. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional, en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los operadores judiciales designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, lo pretendido por el actor, se contrae a que se ordene a la autoridad judicial accionada a condenar al pago de agencias en derecho en segunda instancia, con fundamento en el artículo 366 literal 5 del Código General del Proceso.
Para resolver el caso que sucinta la atención de esta Sala, debe traerse a colación lo expuesto por la homóloga civil, a través de sentencia CSJ STC3173-2017, en la que precisó: si bien las costas procesales deben demostrarse en el proceso para que puedan decretarse y aprobarse de conformidad con las reglas establecidas en el Código General del Proceso, las agencias en derecho constituyen un rubro de origen y naturaleza jurídica distintos que hacen parte de aquellas, pero cuya causación viene dada por otros factores, tal como lo ha clarificado esta Corporación de tiempo atrás: (…) atendiendo criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, la suma que se fija por agencias en derecho es el reconocimiento económico que se hace a favor de la parte que salió victoriosa en el asunto sometido a la jurisdicción, por la vigilancia, atención y cuidado del proceso, aun cuando no se constituya apoderado para tal efecto, advirtiendo que el beneficiado con la cifra que se estipule por dicho concepto es el extremo vencedor que no quien los represente o defienda sus intereses, siendo evidente que la suma tasada también ha de corresponder con la denominada “carga de vigilancia”.
Y de manera más reciente, se señaló: «(…) ciertamente, la regla que al efecto establece la norma es la de que la liquidación de costas ha de contener un rubro en que se incluyan ‘las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado’, cifra que, en ese orden de ideas, habrá consultar en todo caso la “naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por el apoderado o la parte que litigó personalmente’; desde luego, si la disposición habla de tres factores por lo menos a evaluar en relación con dicha gestión, es porque para su mensura requiérese en forma insoslayable que la parte haya actuado, bien acudiendo a un procurador judicial ora haciéndolo de manera personal.
“ Mas, sábese también que en la tasación de agencias, según lo ha dicho repetidamente la Corte, debe calcularse el componente que alude a la ‘carga de vigilancia’ que recae sobre la parte beneficiada con la condena (Autos de 7 de noviembre de 1987, exp. 76, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998, exp. 4724 y 27 de septiembre de 1999, exp. 5180, entre otros); carga que, justamente, fue la que en el caso sub-examen túvose en la mira a efectos de fijar agencias a favor del actor.
Pero ocurre que, como lo argumenta la objeción, en el evento ésta no pudo darse en cuanto concierne al demandante, si es que al perder su minoría de edad no constituyó apoderado judicial ni realizó ningún intento por intervenir de manera personal en el trámite del recurso extraordinario.» (Negrilla para resaltar de la Sala de Casación Civil).
Bajo ese contexto, la razón acompaña a la Sala de Casación Civil para negar el amparo respecto a la falta de condena en costas y agencias en derecho en la segunda instancia, pues, revisada el acta de audiencia pública oral, celebrada el 9 de mayo del año que avanza, dentro de la acción popular referida, se evidencia que el actor, no acudió a la misma, siendo ese el escenario idóneo para que dentro de la oportunidad procesal, expusiera su reproche frente a ese puntual aspecto.
Al ser evidente que la parte actora no utilizó los recursos legales previstos a su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizaron los medios de defensa judicial previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.
No debe olvidarse que dada la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, la sola disconformidad con una determinada decisión resulta inadecuada para fundamentarla, en la medida de que no se trata de una instancia más para controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, toda vez que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.
Aunado a lo anterior, y en concordancia con lo expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corte, tal y la conclusión a la que arribo el tribunal accionado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquellas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7