CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05297-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1934-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05297-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el CENTRO ACUÍCOLA Y AGROINDUSTRIAL DE GAIRA DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – REGIONAL MAGDALENA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Magdalena instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Jorge Eliécer Rincón López incoó acción constitucional contra el aquí accionante, con la que pretendió que en un término no mayor a 48 horas se le reintegrara al cargo que desempeñaba o a uno de igual jerarquía, sin desmejorar su condición laboral, hasta tanto le fuera reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones y fuera incluido en la nómina de pensionados.
Dicha actuación fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta bajo el radicado 47001312100120170002200, autoridad que, con decisión de 2 de mayo de 2017, amparó los derechos del actor y accedió a lo pretendido con el ruego, decisión que no fue impugnada por la pasiva. Adelantadas diferentes actuaciones dentro del referido trámite, el 11 de enero de 2024, el allí promotor presentó incidente de desacato contra el hoy libelista, ante el incumplimiento al fallo de tutela de 2 de mayo de 2017.
Con providencia de 12 de febrero de 2024, el a quo, previas las diligencias correspondientes, decidió declarar en desacato al subdirector del Sena Regional- Centro Acuícola Agroindustrial de Gaira y sancionarlo con pena de arresto de 3 días y multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, con providencia de 19 de febrero de 2024, la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el auto proferido por el fallador de primer grado.
Luego, con proveído de 19 de marzo de igual calenda, el a quo revocó la sanción de arresto y la multa impuesta, pues a través de memorial allegado al Despacho el 15 de marzo de 2024 el incidentante manifestó expresamente el cumplimiento de la sentencia de 2 de mayo de 2017, situación que también se verificó de la documental arribada por la pasiva.
El actor criticó la sentencia de tutela, con fundamento en que durante 8 años Jorge Eliécer Rincón López sometió a la entidad al cumplimiento de un fallo que se basó en su condición de prepensionado, pese a que, según respuesta emitida por Colpensiones en el trámite incidental, el citado señor a la fecha de emisión de la contestación, «contaba con 1.056 semanas cotizadas al Régimen de Prima Media quedando un total de 244 semanas faltantes para alcanzar el mínimo requerido (1.300 semanas) para el reconocimiento de una pensión de vejez, término que supera ostensiblemente el lapso para completar las 1.150 semanas necesarias para ser considerado bajo la categoría de pre pensionado».
Censuró que tal situación configuraba la comisión de una vía de hecho por parte del juzgado convocado, aunado a un error inducido, el cual se presentaba cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, conduciéndolo a la toma de una decisión. Se refirió además a la «cosa juzgada fraudulenta como causal especial de procedencia de la tutela contra sentencias de tutela» y expuso las consideraciones que tiene la Corte Constitucional para encontrar probada la situación de fraude en dichos escenarios.
También reprochó, estar frente a un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. De conformidad con lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto: (i) el fallo proferido el 2 de mayo de 2017 y (ii) la decisión de 12 de febrero de 2024, donde se le declaró en desacato.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado otorgado, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta pidió declarar improcedente la acción al no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, comoquiera que el fallo de tutela se emitió hace «7 años, 6 meses y 27 días», el cual no fue impugnado en su oportunidad, aunado a que el actor ha cumplido la orden de manera voluntaria o como consecuencia de aperturas de incidentes de desacatos.
Frente a dejar sin efecto la sanción impuesta, señaló que la misma no se encuentra vigente. Allegó el link de acceso al trámite incidental censurado. Por su parte, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta señaló que de las decisiones adoptadas no se desprende vulneración de derechos; relacionó las actuaciones surtidas en esa instancia y anexó enlace al expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo por no cumplir el postulado de inmediatez. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, se refirió a la sentencia de primera instancia constitucional e insistió en el cumplimiento del presupuesto de inmediatez; peticionó revocar la citada decisión y, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, el amparo se dirige a que se deje sin efecto: (i) el fallo proferido el 2 de mayo de 2017 y (ii) la decisión de 12 de febrero de 2024, donde se le declaró en desacato. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) El Centro Acuícola y Agroindustrial de Gaira del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Magdalena se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto fungió como parte en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Sin embargo, al analizar lo pretendido por esta vía excepcional respecto a que se deje sin efecto el amparo concedido a favor de Jorge Eliécer Rincón López o se anule el mismo, el cual data de 2 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte advierte que lo cuestionado por el recurrente es una sentencia de tutela.
En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.
Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Y aunque el accionante, en la presente solicitud de resguardo refirió estar ante esta última figura, lo cierto es que es que se limitó a cuestionar los argumentos de la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, y a reabrir la discusión zanjada en aquella oportunidad como si tratara de una instancia adicional, sin que ello habilite la revisión del fallo censurado.
Es claro entonces que la providencia reprochada se dictó en el trámite de una acción constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015, STL10872-2016, STL18265-2017, STL3838-2018, STL1793-2019, STL4839-2020, STL16427-2021, SL345-2022 y STL6603-2023, máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, en razón a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el presente mecanismo. (vii) Por otro lado, se evidencia que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que el accionante no impugnó la decisión de 2 de mayo de 2017, adoptada por el a quo constitucional en el trámite adelantado por Jorge Eliecer Rincón López, mecanismo idóneo para discutir los reparos que por esta vía invoca, sin embargo, en el expediente no hay constancia de su empleo, como tampoco de las razones que lo llevaron a ello.
En ese entendido, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
No obstante, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
(viii) Asimismo, refuerza la improcedencia del amparo, el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, ello si se tiene en cuenta que la decisión objeto de censura, data de 2 de mayo de 2017, mientras que la acción de tutela fue presentada el 26 de noviembre de 2024, superando así el término de seis (6) meses establecido jurisprudencialmente como plazo máximo para acudir a este mecanismo.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad del impugnante que le impidiera acudir previamente a este mecanismo constitucional. Finalmente y en lo que respecta a la petición de dejar sin efecto la decisión de 12 de febrero de 2024 donde se declaró al promotor en desacato, esta Corporación observa en el expediente que el 19 de marzo de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta revocó la sanción de arresto y la multa impuesta al aquí accionante, esto es, antes de la presentación de la acción de tutela, la cual data de 26 de noviembre de 2024, razón por la que, se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
Sobre dicho aspecto, la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras en la sentencia CC T130 de 2014, que: El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En tal orden, queda claro para esta Sala que el juez de primer grado no vulneró las prerrogativas superiores invocadas por cuanto, previo a la interposición de este mecanismo preferente, profirió la decisión extrañada por el promotor del resguardo.
Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada para en su lugar negar el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00