Radicación no 75957 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL19339-2017 Radicación no 75957 Acta nº 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SENÉN ULLOA VARGAS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 31 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la ALCALDÍA LOCAL DE LOS MÁRTIRES, así como a las partes e intervinientes en el proceso de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Senén Ulloa Vargas, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, derecho a la igualdad, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa y contradicción », los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De la confusa narrativa de los hechos que sustentan la tutela, se extrae que, el 15 de abril de 2013, el accionante promovió demanda abreviada de impugnación de actas de asamblea, con el fin de que se declarara que son «absolutamente nulas», o en subsidio « inexistentes», las decisiones « adoptadas por la asamblea general extraordinaria de copropietarios en la primera y segunda convocatoria del 15 y 19 de febrero de 2013» y en consecuencia reclamó que « se programe una asamblea observando las normas estatutarias y legales, tanto para convocar, como para llamar a lista, verificar el quorum y tomar las decisiones».
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien el 8 de octubre de 2014, dictó sentencia anticipada, en la que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa; que el Tribunal, revocó dicha decisión tras concluir que ese medio de defensa debía estudiarse en sentencia, luego de agotar todas las etapas procesales, amén que la misma, no se formuló como excepción previa.
Que el proceso fue remitido al Juzgado Cuarenta y ocho Civil del Circuito, el cual avocó su conocimiento mediante auto de 22 de febrero de 2016 y el 8 de agosto del mismo año resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues estimó que de conformidad con el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, los únicos facultados para impugnar las decisiones de la propiedad horizontal, son «los propietarios de las unidades particulares, el administrador y el revisor fiscal»; que al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante hoy accionante, el Tribunal Superior de Bogotá, dispuso confirmar el fallo de primer grado, por considerar, en síntesis, que «ninguna de las pruebas que allegó el demandante (incluidas las que aportó ante este Tribunal) reportan que ese órgano directivo lo hubiera nombrado, como administrador de Megacentro, por un periodo que incluyera la fecha en que se instauró la demanda que dio inicio a este litigio (15 de abril de 2013) y que para el periodo crítico en comento, y con sujeción al artículo 8° de la Ley 675 de 2001, la Alcaldía Local de los Mártires certificó a Edison Alberto Galindo, y no al hoy apelante, como representante legal de la propiedad horizontal demandada».
Consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho con las providencias censuradas, por cuanto « se presentó como pruebas de legitimidad en la causa, para que le dieran trámite a la presente, el Acta de Asamblea No. 11 del 13 de Febrero de 201, cuyo nombramiento al suscrito lo fue desde el día 18 de febrero de 2013 al 30 de febrero de 2014 […] de igual manera que el Acta No. 12 del día 19 de marzo de 2013 y acta del consejo de administración del 21 de marzo de 2013 […]», por lo que de haber realizado una adecuada valoración, hubieran advertido que «las pruebas eran conducentes y pertinentes y que tienen injerencia directa con el resultado final del proceso», en tanto, demuestran que su mandato comprendió el periodo de 19 de marzo a 31 de agosto de 2013, mientras la demanda la presentó el 15 de abril del mismo año. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado « 2013-00246», a la Alcaldía Local de los Mártires; y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el representante legal del Centro Comercial Megacentro, informó que desde el año 2013, el señor Senén Ulloa, ha presentado varias actuaciones solicitando se le tenga en cuenta como representante legal de esa copropiedad, y las cuales han sido desestimadas.
En cuanto a la presente acción, indicó que el accionante radicó « demanda civil de impugnación de actas» contra ese centro comercial y contra la asamblea extraordinaria celebrada el 19 de febrero de 2013, la que su a vez, nombró Consejo de Administración y posteriormente lo designó (a Edison Alberto Galindo Sucre), como administrador y representante legal desde el 1 de marzo de 2013 hasta la fecha.
Comunicó que las pruebas aportadas por el demandante hoy tutelante, consistían en una « certificación de representación legal cuando él fue administrador […] y que feneció el 25 de agosto de 2012», motivo por el que las autoridades enjuiciadas decretaron la falta de legitimidad por activa, sin que sea dable acudir ahora a la acción de tutela, como si se tratara de una tercera instancia, aunado a que la última de las sentencias objetadas data del 18 de octubre de 2016, es decir de hace más de un año (fl.202-204).
El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, manifestó estarse a lo resuelto en la providencia del 8 de agosto de 2016, en donde expuso las razones que lo llevaron a desestimar las pretensiones de la demanda (fl. 207-208). La Alcaldía local de los Mártires, precisó que en varias oportunidades se la ha aclarado al accionante que « no se ha certificado la situación laboral de los administradores sino que se certifica la inscripción y representación legal de las personerías jurídicas en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 675 de 2001 y particularmente teniendo en cuenta el contenido de los artículos 8° y 50 ibídem » ( subrayas originales); que esa entidad ha tramitado todas las solicitudes de existencia y representación legal para la propiedad horizontal del Centro Comercial Megacentro con el lleno de los requisitos legales.
Expuso que lo pretendido en este asunto, y en el que el actor ha insistido en peticiones y quejas contra esa alcaldía, tanto en procesos disciplinarios como en una anterior acción de tutela, se dirige a que esta « se abstuviera de tramitar las solicitudes ciudadanas de realizar la inscripción del nombramiento de un administrador que cumplía con los requisitos para ser atendida».
Finalmente precisó que dada la especial característica de subsidiaridad que reviste la acción de tutela, si, el accionante se queja la expedición de certificaciones de quien funge como administrador, lo procedente es que agote los mecanismos que contempla la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fl.212-216). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, denegó la protección constitucional invocada.
Sustentó su decisión el juez a quo constitucional, al evidenciar el desconocimiento del requisito de inmediatez en la presente acción de tutela, por cuanto la decisión que cuestiona el accionante, se remite a la sentencia dictada el 18 de octubre de 2016 mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado, de 8 de agosto anterior, que desestimó las pretensiones de la demanda tras acoger la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; y sin embargo, el amparo constitucional, sólo se intentó hasta el 17 de agosto de 2017.
Lo anterior, a juicio de esa Corporación deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo por esta vía, permitió que trascurriera cerca de un año, después de la actuación censurada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición, pues si bien, afirma que intentó acudir a este mecanismo con anterioridad –el cual le fue rechazado-, lo cierto es que no se comprobó que fuera por causas ajenas a su conducta.
Aunado a lo expuesto, al revisar la providencia cuestionada, proferida el 8 de octubre de 2016, indicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que la misma se fundamentó en las pruebas adosadas al plenario, extrayendo los argumentos expuestos por el sentenciador de alzada así: (…) según el certificado de representación legal que expidió la Alcaldía local de los Mártires y que también se anexó a la demanda (fl. 33), el último nombramiento del señor Ulloa Vargas como representante legal de la mencionada propiedad horizontal, lo efectuó el Consejo de Administración de Megacentro el 25 de agosto de 2011 (fl. 33), por manera que, al menos en principio, él estaba llamado a detentar ese cargo hasta el 25 de agosto del año siguiente, es decir, más de 7 meses antes de la fecha en que se promovió este litigio (lo que ocurrió el 15 de abril de 2013, fl. 46).
Además, ninguna de las probanzas a folios permite colegir fehacientemente, que el Consejo de Administración de la demandada hubiera “prorrogado” la designación que, el 25 de agosto de 2011, hizo del señor Ulloa Vargas como su representante legal, o que hubiera efectuado un nuevo nombramiento a favor de este último por un periodo que comprendiera la época en que inició este proceso (15 de abril de 2013).
De ahí que no llame a asombro que en el certificado que (el 27 de febrero de 2013) expidió la Alcaldía Local de los Mártires (que, contrario a lo que planteó el recurrente, sí es la autoridad encargada de certificar no sólo la existencia, sino también la representación legal de las propiedades horizontales, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 675 de 2001), el acá demandante no sea quien figure como administrador de Megacentro». […] En un intento de desvirtuar el contenido de la reseñada certificación, el demandante allegó ante este Tribunal copia de varios documentos alusivos a una “asamblea general de copropietarios” que se habría llevado a cabo el 19 de marzo de 2013, en “las instalaciones del Club Ultracum” y en la que, según dicha documental, se “ratificó” a Senén Ulloa Vargas como el administrador del centro comercial por el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2013 al 19 de marzo de 2014”.
Sin embargo, dichos documentos no evidencian que la reseñada “ratificación” provenga, en verdad, de la mayoría de los copropietarios de las unidades particulares de Megacentro, pues en el acta que recogió esa “asamblea” del 19 de marzo de 2013 (que llevó a cabo por fuera de las instalaciones del Centro Comercial), ni siquiera se indicaron los asistentes, ni se anexó el registro de asistencia, en la forma que para esos casos exige el artículo 47 de la Ley 675 de 2001.
Continuó exponiendo el juez de tutela que, además de advertir el tribunal, que el impugnante no acreditó ser propietario de alguna unidad privada o revisor fiscal de Megacentro, sobre la pérdida de la condición de administrador, le aclaró que: (…) no fue producto de las determinaciones que se adoptaron en las reuniones del 15 y 19 de febrero de 2013, sino que se produjo con motivo del vencimiento del periodo (anual) por el que a aquel se le nombró el 25 de agosto de 2011, lo cual ocurrió con anterioridad a la fecha en que se instauró la demanda e incluso a la época en que se llevaron a cabo las susodichas asambleas.
En consecuencia, descartó la Sala de Casación Civil de esta Corte, la eventualidad de predicar que en la labor de juzgamiento, la Corporación censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, cuestión que impide sostener, entonces, que en la providencia confutada se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo.
Por último, le advirtió al reclamante, que si su queja se enfilaba a que se revise la actuación de la etapa probatoria, toda vez que según su dicho, se decretaron unas pruebas pero a su vez, no se practicaron, y dejó de exigirse la documentaria que estimaba relevante para acreditar su legitimación, resulta improcedente atender el reclamo por esta vía; de un lado, porque dentro del proceso tuvo la oportunidad de allegar pruebas, pedirlas y atender diligentemente que aquellas se practicaran en tiempo, y de otro lado, porque resulta tardío el reproche frente de unas actuaciones surtidas hace más de un año, en tanto que el auto que decretó las pruebas data de 22 de febrero de 2016 y el oficio que se expidió para requerir la certificación es de 16 de junio del mismo año; y en todo caso, el Tribunal acusado, hizo mención a las probanzas que él mismo aportó, incluso en segunda instancia. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 257 a 260, del cuaderno de tutela, exponiendo en síntesis que el motivo de su queja radica en que se decretaron unas pruebas que no fueron practicadas, además en la falta de valoración de las que efectivamente se encontraban en el plenario y que acreditaban su legitimación en la causa, al momento de interponer la demanda abreviada de impugnación de actas de asamblea contra el Centro Comercial Megacentro.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, tal como lo señaló la homóloga Civil, se ha reiterado por esta Corporación que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En el asunto objeto de estudio, es evidente que el accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso abreviado «de impugnación de actas de asamblea», que adelantó en contra del Centro Comercial Megacentro, y en consecuencia se revoquen las decisiones del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, proferidas el 8 de agosto y el 18 de octubre de 2016, respectivamente.
Considera esta Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el recurrente, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 18 de octubre de 2016, mientras que la acción de amparo fue radicada el 22 de agosto del año corrido, es decir, luego de haber trascurrido más 10 meses de proferida la sentencia cuestionada de segunda instancia, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Ahora, si bien es cierto los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, en este asunto no se advierte la citada contradicción, toda vez que la providencia que se ataca por este medio excepcional, se apoyó en las normas que gobernaban la situación debatida.
Lo anterior se sustenta por cuanto, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, una vez revisada la sentencia proferida en segunda instancia, se evidencia que la decisión motivo de inconformidad, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, en los términos y consideraciones expuestos por la homóloga civil en la sentencia de tutela objeto de impugnación. En efecto, tal y como lo afirmó la Sala de Casación Civil de esta corporación, la conclusión a la que arribó el tribunal accionado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquellas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
De otra parte, y solo en gracia a la discusión, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los operadores judiciales instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 16