CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49066 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL19333-2017 Radicación n° 49066 Acta 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor PABLO ALBERTO CONTRERAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que al cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas, establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, siendo beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.º 002378 de 1994, le concedió la pensión de vejez a partir del 30 de marzo de 1994.
Que contrajo matrimonio con la señora María Teresa Triana, el día 30 de julio de 1966; que su esposa depende económicamente de él, dado que no es pensionada y no tiene ingreso alguno. Que solicitó el incremento de su pensión en el 14% sobre la pensión mínima legal, por su esposa, lo que fue negado, por lo que procedió a interponer demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara dicho incremento contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de marzo de 1994, así como a la indexación, al pago del retroactivo de los valores causados, a lo extra y ultra petita, a los perjuicios y agencias en derecho.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, ante el cual la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, no configuración al pago de la indexación, buena fe y la genérica.
Que el referido despacho por sentencia del 12 de mayo de 2017, resolvió: Primero: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante el incremento del 14% consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, por su cónyuge María Teresa Triana de Contreras […], a partir de la fecha en que se agotó la reclamación administrativa, es decir, el 30 de noviembre de 2015, por terce mensualidades al año, […].
Segundo: Condenar a Colpensiones a indexar el retroactivo causado, de conformidada con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago. Tercero: Condenar a Colpensiones al pago de las costas del proceso, señalando como agencias en derecho la suma de $500.000 […]. Cuarto: Declarar no probada la excepción de prescripción. […]. Que Colpensiones apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por auto del 28 de junio de 2017, decidió surtir el grado jurisdiccional de consulta, respecto de los puntos no apelados y por pronunciamiento del 10 de julio de la citada anualidad, revocó la decisión del a quo, declarando probada la excepción de prescripción, y en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Que en su sentir, el Tribunal acusado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes existentes sobre el tema y por no aplicar el principio de favorabilidad, reconocido por el artículo 53 de la Constitución Política, que debe ser utilizado para dirimir conflictos de interpretaciones sobre una misma norma, y así aplicar la más beneficiosa para el trabajador o pensionado.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, y en consecuencia pidió «declarar sin valor ni efecto las providencias del 28 de junio de 2017 y 12 de julio del mismo año, respectivamente […]», emitidas por el juez colegiado accionado, y en su lugar se emita un nuevo fallo, acorde con los principios constitucionales.
Por auto del 3 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La magistrada ponente del Tribunal accionado, manifestó que el sustento normativo de su decisión «lo constituyen los artículos 488 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente, y el sustento jurisprudencial fue la doctrina probable constituida por las sentencias 27923 del 12 de diciembre de 2007, 40919 y 42300 del 18 de septiembre de 2012, proferidas todas ellas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», por lo que considera que su determinación fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno al peticionario, razones por la que pide declarar improcedente el presente amparo. 1.
CONSIDERACIONES Una vez escuchados los audios correspondientes a las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Pablo Alberto Contreras contra la Administradora Colombiana de Pensiones, es necesario resaltar que el fundamento del Tribunal Superior de Bogotá para revocar el fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del actor, el incremento del 14% por cónyuge a cargo, a partir del 30 de noviembre de 2015 por 13 mensualidades al año y a indexar el retroactivo causado, de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago, fue precisamente el de hallar probada la excepción de prescripción, pues determinó que en el expediente administrativo se advertía que «al demandante le fue reconocido el incremento pensional, lo que desvirtúa el hecho tres de la demanda, al punto que en el desprendible de nómina de junio de 1998, se observa su inclusión en cuantía de $ 28.536 pesos que corresponde al 14% del s.m.l.m.v. de ese año y la solicitud de reactivación del mismo presentada en el 2010, indicando el demandante que desde el año 1995 se le había suspendido, pese a que se demuestra que en la nómina del año 1998, se le canceló dicho valor e informando que anexaba el certificado de supervivencia»; asimismo, agregó que «mediante certificación del 14 de febrero de 2011, el I.S.S., le informó al accionante que debía radicar declaración extrajuicio firmada por los dos con la advertencia de que si la cónyuge se encontraba cotizando o era beneficiaria de algún subsidio, debía hacer caso omiso a dicha comunicación […]»; que como en el expediente «no se acreditó el documento requerido, se entendió que el actor hizo caso a la comunicación y dada esa omisión Colpensiones ante la solicitud presentada por el demandante el 30 de noviembre de 2015, mediante Resolución n.º 13.226 del 22 de marzo de 2016, indicó que había lugar a aplicar la prescripción».
De otra parte, resaltó que no se desconocía la posición adoptada por la Corte Constitucional que fue sustento del fallo de primera instancia; sin embargo, acogió «la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 4.º de la Ley 179 de 1896, el cual fue declarado exequible mediante sentencia n.º 836 de 2001 por la Corte Constitucional», además de que dicha doctrina «está contenida en las sentencias proferidas en los procesos identificados con los radicados 57367, 45197, 40919, 42300 y 27923»; igualmente, indicó que como «los incrementos pensionales están sometidos a las reglas de prescripción, fenómeno este que de conformidad con las sentencias de exequibilidad de los artículos que la consagran no vulneran los principios mínimos consagrados en la Constitución», así como a «la existencia de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia», y al hecho de que «el derecho pensional fue reconocido a partir del 30 de marzo de 1994, y que el incremento fue reconocido y suspendido, dada la falta de los documentos requeridos para continuar con el mismo y a que la reclamación fue presentada el 30 de noviembre de 2015 y la demanda el 18 del mismo mes pero del año 2016, […]», lo pertinente era concluir que «se superó el término trienal señalado en los artículos 488 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente, lo que da lugar a que se declare probada la excepción de prescripción que fue presentada de manera oportuna por la parte demandada y explicitada en sus actos administrativos».
En esas condiciones, evidente aparece que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudenciales aplicables al tema debatido, lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda o manifiestamente ilegal, único evento en que procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo vulnerados a las partes, en un determinado asunto judicial.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por PABLO ALBERTO CONTRERAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00