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STL19333-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL19333-2014 Radicación n° 56127 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS HERNÁN ORTÍZ ATUESTA contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil el 13 de agosto de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «precedente jurisprudencial», así como de los principios de legalidad, integridad y buena fe, que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. De las diligencias se advierte que demandó a la Congregación de las Hermanitas de los Pobres Asilo de Ancianos Mi Casa en proceso abreviado de restitución de la posesión, que correspondió al Juzgado accionado, quien por sentencia de 15 de octubre de 2013 negó lo pedido.

Adujo que el 16 de octubre, día en que se notificó de la providencia, «entré en incapacidad por sufrir de una enfermedad grave hasta el 31 de octubre de 2013», sin embargo, «estando incapacitado y afectado en mis facultades intelectivas» el 22 siguiente apeló el fallo, recurso que se negó por extemporáneo el 25 de octubre de 2013. Explicó que el 5 de noviembre presentó incidente de nulidad «por haberse generado el fenómeno de la interrupción», el cual se le negó el 17 de marzo del presente año, al estimarse que su enfermedad no era grave, sin tener en cuenta que el artículo 168 y 142 del C.P.C. «no indica que tenga que ir más allá de calificar la gravedad de la afección por parte de galeno idóneo», decisión que no se repuso el 25 de abril y que fue confirmada por el Tribunal el 19 de junio de 2014.

Por lo expuesto, pidió revocar lo actuado por los Despachos Judiciales a partir de la notificación de la sentencia de 15 de octubre de 2013 hasta el auto de 19 de junio de 2014 inclusive, «y en su defecto promulgar el que en derecho corresponda». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 30 de julio de 2014, asumió el conocimiento, ordenó enterar a los intervinientes en el proceso objeto de queja, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación. El Juzgado Catorce Civil del Circuito adujo que negó la nulidad impetrada por cuanto «la enfermedad padecida por el demandante no se podía catalogar como grave, máxime si se tiene en cuenta que en los días en que empezaba a correr dichas incapacidades, éste (el demandante) se encontraba realizando gestiones judiciales en este proceso».

El Magistrado del Tribunal que dictó la providencia en Sala Unitaria, señaló que concluyó que el aludido padecimiento sufrido por el actor entre el 15 y 31 de octubre de 2013 no constituyó «óbice para presentar el memorial en forma extemporánea al día siguiente de vencérsele el término para apelar y sin poner en conocimiento del despacho el grave estado de salud en que según su dicho se encontraba para la fecha, a fin que se suspendiera el proceso».

La Sala de Casación Civil, en sentencia de 13 de agosto anterior, negó la protección; aseguró que del análisis del Tribunal al confirmar la nulidad solicitada, no se evidencia arbitrariedad o un proceder contrario al ordenamiento jurídico. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; reprochó «que más irrazonable, arbitrario y caprichoso que salirse de la norma donde solo se exige la certificación médica, expedida por un galeno acreditado para darle valor a la acción de nulidad», destacó que dicho profesional lo diagnosticó con «un cuadro de enfermedad acido péptica que degeneró en colelitiasis, situación de severo cuidado que ocasionó trastornos graves (…) con incapacidad en los días 16 a 31 de octubre de 2013».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

El accionante cuestiona la decisión del Tribunal de 19 de junio de 2014 en tanto, al igual que el a quo, no accedió a declarar la nulidad por no hallar configurada causal de interrupción «por enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes». El ad quem estimó que «la enfermedad grave no es de aquellas que lisa y llanamente afecten a la persona, sino, es inevitable, que la misma impida que cumpla, absolutamente, sus actividades», y con base en ello verificó que pese a que al actor le fue otorgada una incapacidad por un «médico de cirugía» inicialmente del 16 al 21 de octubre de 2013 y luego desde el 22 hasta el 31 de octubre el mismo año, diagnosticándosele «Dx EAP (enfermedad ácido péptico).

Dx Clelitiasis», presentó el escrito de impugnación el 16 de octubre de 2013, estimó que «al desplazarse el representante judicial con todo y la gravedad de la afección por la que aduce haber sido aquejado entre el 16 y el 31 de octubre de 2013, hasta las instalaciones de la Oficina Judicial a presentar el libelo de la alzada, el mismo tenía las condiciones físicas y mentales necesarias para hacerla llegar en la oportunidad legal sino en forma personal, sí a través de otra persona, agregando que si al momento de arrimar en forma extemporánea el escrito de apelación no concebía causal de nulidad alguna que infirmase dicho acto, obviando entonces conducirse con la lealtad y diligencia que le imponían poner en conocimiento del despacho su estado de incapacidad».

Por ello concluyó que la afección no le impidió en forma absoluta, irresistible o insuperable realizar la actividad profesional encomendada, y por lo mismo, no tuvo la connotación de enfermedad grave, circunstancia por la cual no era viable acceder a la interrupción del proceso y de contera a la nulidad solicitada. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Así las cosas tal juzgador resolvió los puntos que se consideraron al apelar, y por tal razón adoptó la determinación, que al rompe, no se advierte arbitraria y que al margen que pueda o no compartirse, al no quebrantar derechos superiores no es susceptible del amparo constitucional. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9