CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105893 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1932-2024 Radicación n.° 105893 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SERGIO ANDRÉS GUTIÉRREZ ROJAS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Expuso que presentó demanda de responsabilidad civil contra Jaime Sánchez Naranjo, con miras a que se declarara la existencia de un «contrato verbal válido de mandato para representación judicial» que confirió al convocado a juicio a fin de que lo representara en un proceso ejecutivo que se adelantó en su contra.
Que, en consecuencia, se declarara responsable a título de responsabilidad civil contractual por los daños causados y, en ese orden, se le condenara a pagar la indemnización de perjuicios materiales por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales. Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho no contestó la demanda acumulada, tampoco presentó alegatos de conclusión y dejó de tachar de falso uno de los títulos objeto de recaudo.
Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia de 25 de junio de 2019 denegó las pretensiones invocadas. Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en fallo de 19 de agosto de 2023 la confirmó, tras considerar que no existió el daño alegado.
Censuró que el ad quem erró al valorar el material probatorio allegado al proceso y, que incurrió en defecto sustantivo « por indebida aplicación de los presupuestos de la responsabilidad civil en la valoración de la culpa subjetiva del demandado en la contestación de la demanda». Agregó que desconoció los artículos 1613 y 1614 del Código Civil y, «las reglas jurisprudenciales en torno al reconocimiento e indemnización del daño por pérdida de oportunidad de obtener un resultado favorable en un proceso judicial».
Asimismo, que incurrió en vía de hecho por yerro procedimental, dado el exceso ritual manifiesto en la interpretación del canon 77 del Código General del Proceso. Por lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto el proveído que la colegiatura accionada profirió el 9 de agosto de 2023.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 3 de noviembre de 2023 y mediante auto de 8 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que las decisiones emitidas en las instancias no son «caprichosas, antojadizas, ni arbitrarias; contrario sensu, son más que razonables, tienen apego y fueron debidamente fundamentadas en las normas sustanciales y procesales aplicables al asunto objeto de estudio: así como a la doctrina, jurisprudencia horizontal y vinculante aplicable al caso concreto».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad allegó copia digital del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la decisión censurada agotó un análisis integral en orden a determinar la responsabilidad contractual del representante judicial en la causa ejecutiva, por lo que con atención en los medios probatorios adosados, la circunstancia fáctica del juicio sub examine y del estudio de las normas que gobiernan el asunto, el Tribunal coligió no advertir la responsabilidad del togado demandado, dada la carencia de pruebas para ello y lo surtido en el proceso ejecutivo.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lesionó los derechos fundamentales del actor al proferir la decisión de 9 de agosto de 2023 mediante la cual confirmó la de primer grado que denegó la declaración de responsabilidad civil contractual.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -9 de agosto de 2023- y la presentación de la queja -3 de noviembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal comenzó por explicar que, al apoderado no se «le facultó para tachar de falso título valor alguno. Amén de ello, no hay prueba en el dossier que evidencie que hubo autorización posterior para ello» conforme lo prevé el artículo 274 del Código General del Proceso.
Luego de ello, precisó que no bastaba con estimar una posibilidad de éxito en el proceso, para cuya representación fue contratado el abogado demandado, sino que debía analizarse la posibilidad real de éxito en aquel si el profesional hubiese efectuadas las actuaciones que se predicaron omitidas. Solo así podría tenerse acreditado el nexo causal entre su conducta y el perjuicio.
De ahí, el Tribunal advirtió que ello conllevó a resolver desfavorable los reparos del actor, por las siguientes razones: […] si bien es cierto, el demandado no alegó de conclusión en el proceso ejecutivo de marras, lo cierto es que ello no implica, per se, que dicha omisión hubiera costado en el proceso al mandante, la demanda ya estaba contestada y las excepciones que formuló el togado en su sano e independiente criterio de cara al medio probatorio entregado por el mandante, ya estaban propuestas recuérdense la de prescripción del título valor base de recaudo, título valor firmado en blanco sin carta de instrucciones y completados en las facultades del obligado para hacerlo y pago total de la obligación demandada, luego si bien es de esperarse que el abogado presentara alegatos de conclusión, la realidad de las cosas es que aquellos son solo conclusiones, en principio lógicas y manifestaciones.
O, incluso síntesis de la tesis manejada por las partes en el proceso, expuestas principalmente en la demanda, la contestación de la demanda y, por supuesto, con el sustento probatorio debido […]. De manera que adujo que no hubo elemento material probatorio que acreditara que de haberse exceptuado diferente frente a la demanda inicial y contestado y exceptuado la acumulada o incluso propuesto la tacha de falsedad respecto a la segunda letra de cambio, la decisión reprochada hubiese sido distinta.
Advirtió que debe entenderse, que el ejercicio jurídico « no se limita a exceptuar por exceptuar o alegar por alegar », sino que la argumentación propuesta por quien define una causa, debe estar sustentada debidamente con elementos probatorios fehacientes que lleven al juez al convencimiento absoluto del caso, puesto bajo sus estudios, de lo contrario, las alegaciones vienen siendo eso, exactamente meras alegaciones.
En tal sentido, el juez de apelaciones precisó que no fue demostrado en el proceso de responsabilidad civil contractual, que en aquel entonces Jaime Sánchez Naranjo contaba con elementos probatorios que hubiese podido « resquebrajar la literalidad de los títulos, valores ejecutados, ni la facultad que alude el artículo 622 del Código de Comercio y la jurisprudencia tenía el ejecutante, tenedor legítimo para llenarlos más aún ante la ausencia de carta de instrucciones».
Agregó que tampoco hubo un motivo alguno para siquiera presumir que el mandante le entregó al mandatario otro elemento material que pudiese haber sido acotado como prueba, pues si bien el actor adujo en su interrogatorio haberle entregado unas presuntas facturas de los abonos al crédito contraído por Gabriel Vázquez ejecutante, en su favor, lo cierto es que no existió evidencia de ello en ese proceso.
Por lo anterior, concluyó que « si bien se haya configurado el incumplimiento parcial del contrato de mandato, dada la desatención del mandatario, lo cierto es que, no se encuentra acreditado el nexo causal entre la conducta o la omisión reprochada y el daño». Recordó que no bastaba para configurar la responsabilidad civil contractual el incumplimiento del negocio jurídico, sino que se debía demostrar que, de haber actuado el mandatario en dicha forma, el devenir del proceso ejecutivo hubiese sido distinto o a lo sumo, la condena impuesta al demandante hubiese sido menos. De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00