CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73634 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1931-2024 Radicación n.° 73634 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DRUMMOND LTD presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad. 1.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que Efraín Camargo Charris promovió proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario en su contra con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada en segunda instancia y, no casada por la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ordenó lo siguiente: […] i) condenar a la demandada DRUMMOND LTDA a reintegrar al demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 361 de 1997 de 2002 a un cargo que tenga igual remuneración y que sea compatible con el tipo de limitación que presenta, ii) condenar a la demandada al pago de una indemnización de ciento ochenta (180) días de salario conforme al artículo 26 de la ley 361 de 1997 como sanción adicional, por despedir al demandante sin el permiso del Ministerio de la Protección Social por ser una persona disminuida físicamente, iii) condenar a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales retroactivamente, con los reajustes, iv) se condenó en costas […].
Afirmó que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 31 de mayo de 2019 libró mandamiento de pago por la suma de $1.673.746.443, por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, teniendo en cuenta el salario para dicha anualidad de $5.998.532 con el incremento salarial convencional. La tutelista manifestó que presentó recurso de apelación contra el mandamiento de pago y, formuló las excepciones de pago e inexistencia de la obligación; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto de 30 de septiembre de 2020 lo declaró inadmisible.
Narró que el juzgado mediante proveído de 15 de diciembre de 2020 rechazó de plano la excepción de inexistencia de la obligación; declaró probada la de pago parcial de la condena y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $1.318.123.193. Informó que apeló la anterior decisión ante el Tribunal, Colegiado que en providencia de 28 de febrero de 2022 la modificó y, en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución por el valor de $1.238.190.333.
Señaló que el 2 de marzo de 2023 el a quo aprobó la liquidación del crédito por la suma total de $1.671.784.832 teniendo en cuenta la indexación y las costas procesales, decisión que confirmó el ad quem a través de proveído de 19 de diciembre de 2023. Cuestionó que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la alzada hizo alusión a una inconsistencia en la base salarial que se tomó para librar el mandamiento de pago y en la falta de claridad de como el Juzgado obtuvo la cifra de ejecución. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto « los autos que libraron mandamiento de pago, resolvieron las excepciones propuestas, ordenaron continuar con la ejecución del crédito y aprobaron la liquidación del crédito ».
La acción de tutela se radicó el 23 de enero de 2024 y se repartió a esta colegiatura el 30 del mismo mes y año. Mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, las partes guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir las providencias que libraron mandamiento de pago, resolvieron las excepciones propuestas, ordenaron continuar con la ejecución y aprobaron la liquidación del crédito.
Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará: 1. De la presunta vulneración de las garantías superiores de la actora frente a las decisiones que libraron mandamiento de pago, resolvieron excepciones y ordenaron continuar con la ejecución Al respecto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de inmediatez.
Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales contado desde que se profirió la última providencia de las relacionadas, esto es la que ordenó seguir adelante con la ejecución -28 de febrero de 2022- y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -23 de enero de 2024- es de más de un año; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Ahora, resulta oportuno precisar que, si bien la parte actora cuestionó que el Tribunal aprobó la liquidación del crédito mediante auto de 19 de diciembre de 2023, lo cierto es que tal actuación no habilita el estudio del amparo invocado frente a las anteriores providencias, pues resulta evidente que aquellas se encuentran debidamente ejecutoriadas.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez[footnoteRef:1] ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. [1: CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010. ] En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. 2.
De la procedencia de dejar sin valor y efecto el auto emitido el 19 de diciembre de 2023 por la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de barranquilla Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -19 de diciembre de 2023- y la presentación de la queja –23 de enero de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En tal sentido, el ad quem comenzó por recapitular las actuaciones procesales de la causa censurada y, los reparos de la alzada frente a la base salarial que se tuvo en cuenta para liquidar el crédito.
Seguido a ello, precisó que, encontrándose el mandamiento ejecutivo en firme, « la liquidación del crédito debe corresponder a los conceptos y valores por los cuales se profirió la orden judicial de cobro ». Para el caso, los salarios y prestaciones que se dejaron de percibir por el demandante durante el tiempo que estuvo cesante. En tal sentido, advirtió que no resultaba plausible aceptar que, con el nuevo recurso contra el auto aprobatorio de la liquidación del crédito, volvieran a plantearse inconformidades en relación con los conceptos y montos reseñados en el mandamiento ejecutivo, bajo la consideración de que no debieron hacer parte de la liquidación. De ahí, indicó que no era atendible la revisión de la liquidación del crédito para excluir los conceptos especificados en la providencia que libró la orden de pago, como quiera que lo que debía tenerse en cuenta eran los valores que allí se determinaron y, que se ordenaron pagar.
Precisado lo anterior, tras estudiar el contenido de la orden de apremio y la de seguir adelante con la ejecución, procedió a liquidar el crédito actualizado a febrero de 2023, la cual arrojó la suma de $1.742.662.654, más las agencias en derecho de primera instancia y casación por valor de $4.140.580 y $7.500.000, respectivamente, para un total de $1.754.303.234, más el valor de las agencias en derecho del proceso ejecutivo, suma que resultó superior al calculado por el a quo; sin embargo, teniendo en cuenta el principio de la no reformatio in pejus, adujo que no era dable hacer más gravosa la situación del apelante único.
En ese contexto, confirmó la determinación de primer grado. De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien concedió las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00