CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73606 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1930-2024 Radicación n.° 73606 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÁLVARO ARANGO VÁSQUEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 1.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relató que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, trámite que se adelantó ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia de 20 de junio de 2018, accedió a las pretensiones invocadas.
Informó que el ente de seguridad social apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que a través de providencia de 27 de abril de 2021 confirmó la determinación de primer grado. Indicó que el juzgado de conocimiento previo a emitir el auto de obedézcase y cúmplase, evidenció «una incongruencia del numeral primero» del fallo de segunda instancia, razón por la cual, remitió al expediente a su superior para los fines pertinentes.
Adujo que el Tribunal recibió el proceso el 21 de octubre de 2021; sin embargo, a la fecha no se ha pronunciado. El promotor censuró que el proceso en segunda instancia lleva « 67 meses». Que el 16 de junio y 24 de noviembre de 2023 solicitó el impulso procesal, sin obtener respuesta alguna. Manifestó que es un adulto mayor y que tiene a cargo su núcleo familiar.
En razón de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resuelva el asunto puesto a su consideración. Mediante auto de 31 de enero de 2024, esta Sala de la Corte admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que el magistrado ponente del proceso cuestionado asumió las facultades del cargo en el periodo de la ausencia del titular desde el 1.° de septiembre de 2023. Frente a la «tardanza en aclarar la decisión de segundo grado», explicó que la Oficina de Reparto volvió a remitir el proceso al despacho el 21 de octubre de 2021, sin haberse percatado del tema a resolver, razón por la cual, el expediente quedó en espera del turno regular para la resolución del recurso ordinario, toda vez que la regla general es estudiar los procesos en orden cronológico de su ingreso.
Agregó que si bien el actor remitió varios impulsos, lo cierto es que estos no permitieron advertir el error cometido, pues solo se apreció con el conocimiento de la presente acción de tutela; en tanto, de inmediato se procedió a reparar la omisión involuntaria con la elaboración del proyecto de la providencia que corrige la incongruencia presentada en la sentencia de segunda instancia, el cual está siendo revisado por los Magistrados que conforman la Sala, y una vez se encuentre aprobado, será notificado a las partes conforme el procedimiento señalado en el Código General del Proceso, para así, poder continuar con el trámite ordinario del proceso. 1.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante en tanto que el proceso ordinario laboral se encuentra en el Tribunal desde el 21 de octubre de 2021 sin obtener resolución frente a la solicitud de corrección de providencia. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que el 2 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali corrigió la sentencia de 14 de mayo de 2021, el cual fue notificado por estado el 5 de febrero de la presente anualidad.
Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la parte actora atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086- 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00