CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL193-2023 Radicación n.° 100683 Acta 02 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA GLORIA GÓMEZ MIRANDA, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 30 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovieron CLAUDIA GÓMEZ, EDELMIRA GÓMEZ DE MENGUAN, OBDULIO, LUIS ISMAEL, ISIDRO, TERESA, MIGUEL ÁNGEL y FLORESMIRO GÓMEZ MIRANDA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Claudia Gómez, Edelmira Gómez de Menguan, Obdulio, Luis Ismael, Isidro, Teresa, Miguel Ángel y Floresmiro Gómez Miranda, por conducto de mandatario judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción de tutela, refirieron que fueron reconocidos como herederos legítimos del causante Obdulio Gómez Rengifo dentro del proceso de sucesión intestada que se tramitó ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali, bajo el radicado 2008-00179-00, el cual culminó con sentencia el 2 de diciembre de 2011, en la cual se aprobó el trabajo de partición que contenía las hijuelas que le correspondía a cada uno de los herederos -entre los cuales figuró María Gloria Gómez Miranda-, registrada en la anotación 12 de 4 de abril de 2012 en el folio de matrícula inmobiliaria 370-227864, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
Indicaron que María Gloria Gómez Miranda, ante el derecho que le asistía de no permanecer en indivisión, incoó en su contra proceso verbal de división material, a fin de que se procediera a dividir la parte que a cada uno le correspondía sobre el mencionado inmueble. Expusieron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, por remisión que hizo su homólogo Primero, en virtud de lo previsto en el Acuerdo CSJVA 17-48 de 12 de julio del 2017, continuó con el trámite y, para el efecto, nombró como partidor al señor Julio Enrique Hernández Giraldo, quien presentó trabajo de partición, el cual fue aprobado por el a quo, mediante sentencia de 22 de abril de 2019, determinación contra la cual su mandataria judicial interpuso el recurso de apelación. Sostuvieron que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras haber admitido la alzada el 25 de junio de 2019, dejó sin efecto su decisión el 9 de septiembre de esa misma calenda y, en su lugar, con fundamento en lo previsto en el «numeral 2 del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil», declaró inadmisible el recurso de apelación, al encontrar demostrado que el juez de primer grado rechazó por extemporánea la objeción formulada contra el trabajo de partición. Afirmaron que presentaron solicitud de nulidad de la sentencia de 22 de abril de 2019, la cual fue resuelta de manera desfavorable el 10 de junio de 2022.
Alegaron que el juzgado accionado «incurrió en la violación del debido proceso […], dado que le dio un alcance erróneo al trabajo de partición, rendido por JULIO ENRIQUE HERNANDEZ GIRALDO, dentro del proceso verbal de división material», dado que incurrió en un grave error en la sentencia, pues resolvió «DECRETAR la división y adjudicación del predio rural lote del terreno finca denominada Las Cruces, ubicada en la vereda Cendo jurisdicción rural del corregimiento El Queremal municipio de Dagua, con extensión de 32 hectáreas, 2.208 metros cuadrados matricula inmobiliaria Nº 370-227864 ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, acorde a la partición realizada por el señor JULIO ENRIQUE HERNANDEZ GIRALDO y […] pega el dictamen rendido por el mencionado partidor que es contrario en el área que se señala al inicio del resuelve. […]».
En proveído de 10 de junio de 2022, el a quo aclaró el numeral primero de la sentencia, en el sentido indicar que «el área real del bien inmueble materia de esta demanda es de 21 hectáreas con 5.472,0840 metros cuadrados y no 32 hectáreas con 2.208 metros cuadrados como se indicó en dicho fallo». Alegaron los tutelantes que las determinaciones adoptadas por el juez confutado conllevaron a la configuración de un defecto «fáctico», al otorgarle un alcance indebido a la prueba obrante en el expediente.
Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron que se ordenara al « juez accionado proced [iera] a decretar la ilegalidad de la sentencia Nº 022 del 22 de abril del 2019 proferida dentro del radicado Nº 2012-00438-00, a partir del traslado del trabajo de partición».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que la competencia de esa colegiatura dentro del proceso cuestionado se limitó al estudio del recurso de apelación formulado y que, tras efectuarse el estudio preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, se encontró que la alzada debía declararse inadmisible, por las razones consignadas en el proveído de 9 de septiembre de 2019.
El Juez Segundo Civil del Circuito de Cali manifestó que el accionante no precisó en qué consistía la vulneración al debido proceso por parte de ese Juzgado que ameritara la nulidad de una sentencia proferida en el año 2019, debidamente notificada y ejecutoriada. Precisó que la negativa de conceder la nulidad de la sentencia de 22 de abril de 2019, se cimentó en que se debía tener en cuenta la partición que obraba «a folio 295 a 334», la cual se encontraba en firme y fue realizada por el partidor Julio Enrique Hernández Giraldo en asocio con el topógrafo Carlos Alberto Rincón García, quien realizó las labores de campo y medición contando con equipos de alta precisión, así como el trabajo de levantamiento de planimetría, altimetría y división material, el cual arrojó que el área real es de 215.472,084 metros cuadrados, sobre los cuales se realizó el trabajo de partición, y así quedó finalmente corregido en el oficio 636 de 8 de julio de 2022.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado. Para el efecto, compartió el link del expediente que originó la tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia oficiosamente concedió el resguardo al derecho al debido proceso de los accionados y, como consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali que tras «dejar sin efecto alguno la sentencia que emitió el 22 de abril de 2019 en el proceso divisorio que María Gloria Gómez Miranda promovió contra los accionantes (rad. 76001-31-03-011-2012-00438), junto con todas las decisiones que de ella dependan, proceda a emitir la determinación que en derecho corresponda para reencausar su actuación», al haber encontrado que el juez accionado no sustentó de forma suficiente y precisa su veredicto de 22 de abril de 2019 y desatendió el contenido del numeral 5º del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil (norma que mantuvo su vigencia para la tramitación de ese asunto).
En lo demás declaró improcedente el amparo invocado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, María Gloria Gómez Miranda –demandante en el proceso cuestionado- la impugnó. Discrepó de la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, «sin argumento alguno simplemente sacando unas conclusiones superficiales dejan sin efecto un fallo que lo que trae es la pérdida del dinero que yo he invertido para poder llegar al estado en que se encuentra porque [sus] hermanos nunca han puesto un centavo, solo ofrecen el terreno para pagar, pero nunca han pagado impuestos, de lo cual los apoderados se han aprovechado aduciendo errores en los terrenos, pero nunca han aportado ni han demostrado lo contrario».
Sostuvo que el juez accionado lo único que hizo fue dar aplicación a un trabajo de partición elaborado por un perito, sin que los accionantes hubiesen pagado un dictamen pericial «para comprobar lo contrario». Expuso que «cuando están las cosas ordenadas viene entonces el vacío jurídico y por la sola interpretación de un HONORABLE MAGISTRADO que sin ser un perito ni basado en un trabajo de un perito ordena deshacer unas actuaciones para volverlas hacer, porque la contraparte no objeto el trabajo de partición, porque no presentó otro trabajo, pregunto, entonces después de 5 años de estar aprobado y tres de haberse dictado la sentencia ahora encontramos que el trabajo quedó mal hecho».
Destacó que « no solo [ella] result[ó ] afectada, [pues] ese fue el terreno que se midió». Adujo que, teniendo en cuenta lo decidido por la Sala de Casación Civil, «no sabía quién pagaría los gastos que de ahí en adelante se generarían ante el Juzgado Segundo Civil el Circuito de Cali». Por otra parte, solicitó i) que se le concediera « amparo de pobreza para que entonces la corte constitucional ponga el perito y proceda con el trabajo de partición, porque eso es lo que entiend [e] es la base, que motivo el fallo de tutela, por lo que no est [á] de acuerdo, no tiene fundamento alguno de acuerdo a los documentos» y ii) que se sancionara al mandatario judicial de los accionantes que actuó al interior del proceso cuestionado, «al no haber apelado el trabajo de adjudicación».
Calificó de «temeraria» y « mala fe» la acción de tutela, tras argüir que no existía un perjuicio irremediable de los tutelantes. Con soporte en lo anterior, pidió que se revocara el fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por la recurrente en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que los problemas jurídicos se contraen a determinar si i) el juez constitucional de primer grado incurrió en desafuero alguno al haber concedido el amparo y ordenado «dejar sin efecto alguno la sentencia que emitió el 22 de abril de 2019 en el proceso divisorio que María Gloria Gómez Miranda promovió contra los accionantes (rad. 76001-31-03-011-2012-00438), junto con todas las decisiones que de ella dependan, proceda a emitir la determinación que en derecho corresponda para reencausar su actuación»; ii) si es procedente imponer sanción alguna al mandatario judicial de los aquí accionantes, que actuó al interior del proceso cuestionado, «al no haber apelado el trabajo de adjudicación» y iii) si es factible conceder al amparo de pobreza solicitado por la impugnante, «para que entonces la corte constitucional ponga el perito y proceda con el trabajo de partición».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Claudia Gómez, Edelmira Gómez de Menguan, Obdulio, Luis Ismael, Isidro, Teresa, Miguel Ángel y Floresmiro Gómez Miranda se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandados en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple el presupuesto de subsidiariedad frente a la pretensión encaminada a que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali el 22 de abril de 2019, en la medida en que, contra aquella no procedía recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el «numeral 2 del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil », como bien lo determinó al interior del proceso cuestionado la Sala Civil del Tribunal de Cali, en el proveído de 9 de septiembre de 2019.
Ahora, en lo atinente los presupuestos de inmediatez, frente a la sentencia de 22 de abril de 2019, que por esta senda superlativa pretenden los accionantes se deje sin efecto, en tanto presentaron el ruego el 6 de septiembre de 2022, y de subsidiaridad respecto al auto de 10 de junio de esta última calenda, por medio del cual el a quo rechazó de plano la nulidad solicitada por extemporánea, en tanto que los convocantes no se hicieron uso de los mecanismos legales de defensa judicial, la Sala debe indicar que comparte los argumentos expuestos por la homóloga Civil con los cuales flexibilizó dichos presupuestos, en virtud de la entidad del derecho fundamental trasgredido, a saber, el debido proceso, pues ello no debe ser un « obstáculo insalvable para el amparo de los derechos esenciales cuando estos resultan grosera y abiertamente quebrantados», como ocurrió en el caso bajo estudio, derivado de la insuficiente motivación en la sentencia reprochada, aunado a la omisión por parte del juez accionado de lo preceptuado en el estatuto procesal civil, como se indicará más adelante.
En sentencia CC SU-635-2015, la Corte Constitucional recordó que una providencia judicial contiene de un defecto sustantivo cuando: (…) la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente –interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso (negrilla fuera de texto) (…).
Igualmente, en aquella oportunidad, señaló que la motivación de una providencia cumple un papel trascendental, pues tiene la finalidad de proteger el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas. De manera que cuando una decisión no está debidamente sustentada implica una clara vulneración al derecho del debido proceso, dada la obligación de los funcionarios judiciales de exponer suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su determinación. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia CC T367-2018, precisó en lo referente al defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que «El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido [29]». De lo anterior, se colige que, para esta Sala, son de recibo los argumentos expuestos por la homóloga Civil, al concluir que el juez accionado vulneró el debido proceso de los accionantes, derivado de la configuración de un defecto procedimental y la deficiente motivación de la sentencia reprochada, calendada el 22 de abril de 2019, así se lee en la sentencia impugnada: […] en el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que el Juzgado recriminado aprobó el trabajo de partición sin efectuar el debido control de legalidad al que estaba obligado, lo que conllevó a que le impartiera aprobación a pesar de su inconsistencia frente a las áreas distribuidas.
Y es que aunque no se discute que la cabida del bien variara (de más de treinta y dos hectáreas a poco más de veintiuna), debido a que en el proceso de sucesión previo (del cual derivaron su título las partes), según lo resaltó el a-quo atacado, nunca se midió el bien, como sí ocurrió en el divisorio auscultado, con herramientas de alta precisión; lo cierto es que no se encuentra ninguna justificación para que el partidor sólo distribuyera poco más de diecisiete hectáreas, excluyendo, entre otras, más de tres por concepto de «reserva forestal» y más de una por «callejón-servidumbre», sin que exista anotación alguna que reste tales áreas de la cabida total del bien, de donde su falta de reparto, erradamente, mantiene la indivisión reprochada por los litigantes. […] Agregó: Nótese que aunque en la demanda del juicio divisorio auscultado, al denunciar el inmueble objeto de la misma, se describió como «[u]n lote de gran extensión de 32 hectáreas - dos mil doscientos ocho (2.208) m2. con matrícula inmobiliaria No. 370-227864»; en el trabajo de partición allegado por el auxiliar de la justicia designado para su elaboración se afirmó, con apoyo en un plano topográfico que «contiene la planimetría - altimetría - división material del predio», que su área real no era aquélla sino «21 hectáreas y 5472.04 M2»; a pesar de lo cual, entre los copropietarios, tan sólo distribuyó 174.189,1048 m2, «respetando», según él, «las siguientes áreas: 935.00 M2 de propiedad de… Ana Lucía Cabrera Ochoa, 119.00 M2 de propiedad de… Flor Esnelda Gómez Miranda, 38363.51 M2, correspondiente al área de reserva forestal, y a los 1865.46924632, del callejón servidumbre ».
Y en la sentencia emitida el 22 de abril de 2019 se aprobó dicho trabajo distributivo, evidenciándose que, al hacerlo, el juzgador a-quo acusado desatendió el contenido del numeral 5º del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil (norma que mantuvo su vigencia para la tramitación de ese asunto), pues debió advertir y tomar las medidas pertinentes para clarificar los motivos por los cuales el auxiliar de la justicia, a pesar de determinar que el área de terreno a distribuir era de más de 21 hectáreas, tan sólo repartió entre los litigantes algo más de 17, excluyendo parte del metraje sin justificación en la información contenida en el respectivo folio inmobiliario o en algún otro documento; por el contrario, la autoridad judicial procedió a aprobar tal distribución sin hacer el control de legalidad respectivo, al margen de que dicha partición no hubiera sido reprochada por las partes; imprecisión con la que, en últimas, simplemente se mantuvo la indivisión que precisamente dio lugar al juicio divisorio fustigado.
De lo anterior, concluyó que el juzgado accionado no sustentó en forma suficiente y precisa la sentencia emitida el 22 de abril de 2019, en la que se aprobó el trabajo de partición, toda vez que « desatendió el contenido del numeral 5º del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil (norma que mantuvo su vigencia para la tramitación de ese asunto), pues debió advertir y tomar las medidas pertinentes para clarificar los motivos por los cuales el auxiliar de la justicia, a pesar de determinar que el área de terreno a distribuir era de más de 21 hectáreas, tan sólo repartió entre los litigantes algo más de 17, excluyendo parte del metraje sin justificación en la información contenida en el respectivo folio inmobiliario o en algún otro documento », sin hacer el respectivo control de legalidad.
De modo que, para esta la Sala de Casación Laboral, existió defecto procedimental y una deficiente motivación de la sentencia emitida dentro del proceso divisorio que suscita la queja de amparo, lo que, sin duda, hace necesario la procedencia de dicho amparo, como lo determinó el juez constitucional de primer grado. Conforme lo expuesto, no le asiste la razón a la impugnante cuando afirma que el juez constitucional de primer grado «sin argumento alguno simplemente sacando unas conclusiones superficiales deja sin efecto » el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali el 22 de abril de 2019, pues esta Sala al analizar de manera detallada el expediente que origina la queja de amparo, corroboró los presupuestos fácticos en que cimentó el fallo el juez constitucional de primer grado, con los cuales determinó que el juez accionado al no haber aplicado lo previsto en el numeral 5º del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, normativa que mantuvo su vigencia para ese caso, hoy artículo 509 del Código General del Proceso, dejó de hacer un control de legalidad sobre el trabajo de partición, que de manera equivocada determinó que el terrero a dividir tenía una cabida de un poco más de 17 hectáreas, pese a que el informe del perito avaluador se consignó que el terreno tenía más de 21 hectáreas, excluyendo una parte de ese metraje sin justificación alguna, lo que finalmente conllevó a que se mantuviera la indivisión del predio que dio lugar al proceso censurado, de ahí que la homóloga Civil no incurrió en desafuero alguno al conceder el amparo ante la evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. En lo atinente a la solicitud del amparo de pobreza invocado por la impugnante, es menester señalarse que no es este trámite preferente y sumario el llamado a reemplazar las actuaciones que deben realizar las partes al interior del proceso, máxime que le esta vedado al juez constitucional invadir la competencia conferida por el legislados a los jueces naturales para tal fin, de ahí que la memorialista deberá elevar su requerimiento ante el juzgado accionado.
Por último, frente a la petición atinente a que se le imponga una sanción al abogado de su contraparte, esta Colegiatura debe indicar que no es procedente, toda vez que, si así lo estima conveniente, deberá acudir directamente ante las autoridades disciplinarias, a fin de presentar la queja correspondiente, si considera que se vieron afectados sus intereses con la conducta desplegada por aquel profesional del derecho, pues, no puede hacer uso de este trámite preferente y sumario a fin de pretermitir las acciones legales estipuladas para tal fin.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 100683 SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Claudia Gómez, Edelmira Gómez de Menguan, Obdulio, Luis Ismael, Isidro, Teresa, Miguel Ángel y Floresmiro Gómez Miranda Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y otros Radicación: 100683 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con mi respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que concede las peticiones de los accionantes, por los motivos que paso a exponer.
En el presente asunto, el Juzgado convocado en proveído de 22 de abril de 2019 aprobó el trabajo de partición dentro del proceso verbal de división material que María Gloria Gómez Miranda adelantó contra los accionantes. Contra dicha determinación los tutelistas presentaron recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, colegiado que, en auto de 9 de septiembre de 2019, declaró improcedente la alzada, dado que la objeción formulada se presentó de forma extemporánea, la cual no es apelable.
Posteriormente, la parte actora solicitó la nulidad de la sentencia de 22 de abril de 2019, la cual fue resuelta de manera desfavorable el 10 de junio de 2022, frente a la que no interpuso recurso alguno, en otras palabras, no hizo uso de su oportunidad y herramienta procesal para controvertir el aludido trabajo de partición y nulidad invocada.
La omisión referida no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas posteriores, supone desconocer un requisito previo que debe agotarse para acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, la subsidiariedad. Así las cosas, los demandantes pretenden subsanar dichas omisiones acudiendo nuevamente a la administración de justicia, esta vez, mediante el amparo que fue decidido en primera instancia por la Sala Civil, el cual solo se interpuso el 6 de septiembre de 2022, es decir, más de 3 años después de emitida la decisión, que, en su sentir, es contraria a derecho.
Lo anterior también supone la transgresión de otro presupuesto de la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir, la inmediatez. Ahora bien, a juicio de la mayoría de la Sala es viable flexibilizar las mencionadas exigencias en « virtud de la entidad del derecho fundamental trasgredido, a saber, el debido proceso, pues ello no debe ser un «obstáculo insalvable para el amparo de los derechos esenciales cuando estos resultan grosera y abiertamente quebrantados»; sin embargo, estimo que no es posible condonar su desatención. En primer lugar, importa precisar que la parte actora invocó la protección al derecho al debido proceso, el cual no desconozco que tiene rango de fundamental; no obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que incluso los derechos fundamentales no son absolutos.
Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, la Corte señaló: [ ] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable.
Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible [ ] Igualmente, en sentencias CC C239-97, C-475-97, CC C355-06, CC C258-13 y CC C429-20 dicha Corporación adoctrinó que los derechos fundamentales, por ese hecho, no adquieren el carácter de absolutos.
En ellas, analizó diversos casos y normas relativizando el alcance de diferentes garantías superiores, incluso aquellas que se han considerado de mayor importancia para un Estado Social de Derecho como el nuestro, esto es, la vida, la libertad de expresión, el habeas data, entre otros. Ahora, el legislador otorgó vías judiciales ordinarias e incluso extraordinarias para reclamar tales garantías.
Estos instrumentos no pueden ser desconocidos, pues a través de ellos se garantiza su goce efectivo. Solo cuando se han agotado esas vías y, de manera excepcional, es posible acceder a la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que por regla general aquella no es viable contra las decisiones de los jueces. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 en la que afirmó: A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “ por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales.
Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales. En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute.
De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente.
Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces.
Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia. De manera que, aunque es posible invocar acción de tutela contra providencia judicial esto es excepcional, pues de lo contrario se desconocería la presunción de legalidad que caracteriza las decisiones de los jueces, así como varios principios rectores, entre ellos, la autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Se recuerda que, para habilitar su interposición es indispensable cumplir con una serie de requisitos generales, a saber: (i) legitimación en la causa por activa (ii) legitimación en la causa por pasiva (iii) relevancia constitucional (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (v) inmediatez (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC SU-276-2019] Solo una vez satisfechos los mencionados presupuestos es viable adentrarse en un estudio de fondo respecto del problema jurídico elevado por el accionante.
Así, lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional desde hace más de 2 décadas en sentencia CC C543-1992, en la que precisó: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Igualmente, se advierte que dicha autoridad tiene definidas algunas circunstancias específicas que permiten flexibilizar los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez; no obstante, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pese a que la parte actora no cumplió con los mencionados presupuestos generales, tampoco mencionaron, y mucho menos probaron, alguna situación que permitiera pasar por alto su incumplimiento.
Veamos: 1. Frente a la inmediatez El máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional tiene establecido que la flexibilización de este requisito es posible cuando se justifica la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, la cual puede derivar de la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del interesado.
Así lo precisó en repetidas oportunidades, como en las sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008, CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, indicó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Ahora, en los asuntos en los que se invoca acción de tutela contra providencias judiciales el examen del mencionado presupuesto debe ser más estricto, con el fin de no transgredir los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada (CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014). Pese a ello, los promotores no realizaron el más mínimo esfuerzo por exponer las razones de su tardanza para acudir vía tutela, sin que sea de recibo aceptar la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Por otra parte, estimo que la presunta afectación a las garantías superiores de los actores no fue trascendental ni apremiante para ellos, en la medida que guardaron más de 3 años para elevar sus inconformidades frente a lo resuelto en el proceso cuestionado. La práctica judicial demuestra que quien ve afectados sus derechos, en especial el del debido proceso, acude de manera inmediata a las autoridades correspondientes con el fin de evitar que su transgresión continúe; sin embargo, los accionantes fueron bastante pasivos al permitir que transcurriera un término tan significativo sin solicitar la garantía de sus prerrogativas. 2.
Respecto a la subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por su parte, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 prevé: La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Como ya lo mencioné, en el asunto que ocupa la atención de la Sala los promotores contaron con la posibilidad oponerse al trabajo de partición en término y, de presentar el recurso de apelación contra el auto de 10 de junio de 2022 que resolvió la nulidad invocada contra la sentencia de 22 de abril de 2019; sin embargo, no los emplearon en debida forma.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha enseñado que para que se entienda satisfecho el pluricitado requisito de subsidiariedad es necesario que quien acude a la acción de tutela, previamente, haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance. Dicha regla ha sido expuesta, entre otras, en providencia CC T-001-2017, a través de la cual la mencionada Corporación indicó: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en sentencia CC C-590-2005 el Alto Tribunal sostuvo: es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (negrilla fuera del texto original).
Ahora, este presupuesto también es posible flexibilizarlo, siempre que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional. Sin embargo, los promotores tampoco mencionaron cuál fue el perjuicio irremediable que se le causó. Sobre dicho aspecto, esta Sala de la Corte tiene previsto que un perjuicio de tal entidad, solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos»[footnoteRef:2]. [2: CSJ STL6945-2021] Al respecto, se insiste, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención del juez constitucional, pues los tutelistas no informaron sus circunstancias particulares ni manifestaron la razón que los llevó a omitir los mecanismos que el legislador otorgó, y el hecho de que consideren vulnerados su derechos fundamentales no es una circunstancias que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela.
En conclusión, considero que la desatención de los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial -inmediatez y subsidiariedad- es un obstáculo para que el juez constitucional realice un estudio de fondo del asunto puesto a su consideración, sin que sea viable, como lo consideró la Sala mayoritaria, que se flexibilice su cumplimiento, pues ello contraviene los principios de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica.
Recuérdese que « […] el principio de la cosa juzgada no parte del supuesto de la perfección del juez, ya que resulta imperativo el reconocimiento de su naturaleza humana y, por tanto, falible»[footnoteRef:3], y pese a que los errores judiciales pueden configurar la violación de los derechos de quienes tienen un interés en las resultas de los procesos, lo cierto es que por esa razón el legislador otorgó múltiples medios de control que no pueden ser ignorados por los sujetos procesales. [3: Sentencia CC C-543-1992] En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia. Fecha ut supra.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada