Micelio
STL193-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL193-2014 Radicación n° 51807 Acta n°.2 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 18 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró Natividad de los Ríos Torres en su contra.

I.

ANTECEDENTES La accionante manifestó en su escrito de tutela lo siguiente: Que se encuentra afiliada al Área de Sanidad de la Policía del Departamento de Tolima como beneficiaria del señor Benjamín Torres Avendaño, desde hace varios años. Que como le diagnosticaron un carcinoma ductal infiltrarte de mama izquierda, «ha venido recibiendo un tratamiento médico para el control de dicha enfermedad», ordenándole dentro del mismo la práctica de «poliquimioterapia», la cual necesita de una fórmula compuesta por 6 medicamentos, «quedando pendiente dos que no se encuentran incluidos en el POS que maneja esta entidad», Ondansetrón tab 8 mg N°30 y Pegfligrastim amp 6 mg N° 1.

Que su tratamiento está retrasado, pues para la entrega de los medicamentos requiere llenar un formato que lleva la firma del médico tratante, quien solo se encuentra en la ciudad “al momento de realizar las valoraciones de su especialidad cada quince días o un mes”, además de que por su “complejidad y alto costo” no los ha adquirido con su propio dinero.

Que se le vulneró su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, por lo que solicitó ordenar al Área de Sanidad de la Policía del Tolima, brindarle el tratamiento integral necesario que garantice una mejor calidad de vida, pues no cuenta “con los medios económicos para sufragar estos gastos”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 6 de noviembre de 2013, el Tribunal accionado avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, la Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica y Control Disciplinario Interno indicó que «en lo relacionado con las fórmulas Ambulatorias es competencia de su ente asegurador, quien para el caso en particular es el Área de Sanidad Departamental –Policía Nacional-», además de que le ha brindado toda la atención requerida a la paciente, pues «si bien es cierto que la fórmula médica fue ordenada por el doctor Fabio Alejandro Olivella Cicero, médico oncólogo del Hospital Federico Lleras, la misma debe ser autorizada y tramitada por el ente asegurador del paciente».

El Jefe de Sanidad de la Policía del Tolima afirmó que dicha dependencia administra el subsistema de salud e implementa las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, además de los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional. Argumentó que «la entrega de los medicamentos formulados, se realiza en cumplimiento del protocolo tanto como para su administración, para la protección de la salud de los pacientes, siempre y cuando medie una orden de médico tratante y en caso de encontrarse el fármaco por fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional, se adelante el trámite respectivo ante el Comité Técnico Científico», por lo que como el medicamento se encuentra fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional, «su aprobación debe ser solicitada ante el Cómite Técnico Científico, quedando claro que en ningún momento se está negando dicho medicamento».

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 18 de noviembre de 2013, para conceder el amparo solicitado tuvo en cuenta que según el Acuerdo 042 de 2005, «que regula el Plan Obligatorio de Salud», aunque los medicamentos estuvieran fuera del POS de la Policía Nacional, el Área de Sanidad tiene la obligación de «velar por el respeto a la dignidad humana y a la salud de sus afiliados y beneficiarios más tratándose de una enfermedad catastrófica en el cual su intervención médica y sus tratamientos deben ser de forma inmediata»; consideró que como la accionante es una persona mayor de 76 años que padece de una enfermedad que la deteriora progresivamente, merece una especial protección, más aún cuando la entidad accionada puede obtener los recursos del «fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas, siempre y cuando los tratamientos, procedimientos, medicamentos etc, estén excluidos del listado del Plan Obligatorio de Salud», ordenándole a la accionada adelantar «todas y cada una de las gestiones presupuestales y administrativas necesarias a fin de autorizar y garantizar la entrega de los medicamentos Ondansetrón Tab 8 mg.

N° 30 y Pegfilgrastim Amp 6 mg N° 1, además, autorizará los procedimientos, medicamentos, tratamientos terapéuticos, consultas especializadas y/o demás requerido por el médico tratante para alcanzar la optima recuperación de la accionante». IV. LA IMPUGNACIÓN El Jefe de Sanidad de la Policía del Tolima expresó que los medicamentos prescritos a la accionante, «según Acuerdo 052 se encuentran dentro del Pan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional, por lo cual lo único necesario para la entrega de los medicamentos, es que el accionante se acerque a la instalaciones del Área de Sanidad Tolima para su respectiva transcripción y efectiva … ».

Sin embargo, alegó que el suministro ilimitado de servicios médicos perjudica la viabilidad financiera del subsistema de salud de la Policía Nacional, por lo que solicitó que se ordene el recobro al FOSYGA, para poder sufragar los mismos. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala advierte que se negará la impugnación solicitada por el Jefe de Sanidad de la Policía del Tolima, para en su lugar mantener el amparo constitucional concedido a la peticionaria, por las siguientes razones: Si bien la entidad recurrente afirmó que «el área de Sanidad Tolima no ha negado el suministro de los medicamentos solicitados a través de esa acción constitucional teniendo en cuenta que según el Acuerdo 052 se encuentran incluidos dentro del POS », lo cierto es que con el amparo invocado lo que requirió la señora Ríos de Torres fue la entrega inmediata de los medicamentos Ondansetrón y pegfilgrastim, pues tal como lo sustentó en su escrito, no han sido aprobados debido a la «tramitología requerida», por lo que se encuentra atrasado el tratamiento previamente ordenado a la peticionaria.

Ahora, con respecto a que «el fallo de tutela fue demasiado amplio en la orden impartida… », esta Sala ratifica la decisión adoptada por el juez colegiado, toda vez que dicha orden permite la aplicación integral del procedimiento ordenado a la actora, quien por su edad se afecta progresivamente con la enfermedad Carcinoma Ductal Infiltrante de mama izquierdo, pues el mencionado tratamiento le permitirá «por lo menos garantizar una mejor calidad de vida … ».

En concordancia con lo anteriormente mencionado, es pertinente la protección brindada por el Tribunal Superior de Ibagué a la actora, pues es el Área de Sanidad de la Policía del Tolima es la autoridad responsable de la continuidad de todo el trámite médico requerido para la accionante, más aun cuando el procedimiento se encuentra en la primera fase.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7