CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75503 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19298-2017 Radicación n.° 75503 Acta Extraordinaria 113 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NELLY ISABEL DE LA OSSA ATENCIA contra el fallo del 10 de agosto de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y esta SALA DE CASACIÓN LABORAL.
Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados GERARDO BOTERO ZULUAGA, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS y JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, en consecuencia, declárenseles separados del conocimiento de la presente acción. I.
ANTECEDENTES La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al no conceder el amparo constitucional que invocó en pretérita oportunidad contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Aduce en síntesis, que en pronunciamiento del 17 de mayo de 2017, esta Sala desconoció en sede de tutela los yerros que padece el auto pronunciado el 5 de abril hogaño por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo, mediante el cual, en últimas, ordenó el levantamiento del embargo y retención de los dineros cautelados en el proceso ejecutivo laboral que promovió contra la Empresa Social del Estado Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, decisión que fue confirmada el 4 de julio siguiente por la Sala de Casación Penal, sin realizarse un pronunciamiento de fondo acerca de los alegatos expuestos por vía excepcional, ni tener en cuenta que el cuerpo Colegiado inicialmente atacado no tenía competencia para revocar las cautelas mencionadas, de conformidad a lo normado en el precepto 119 del Código General del Proceso, lo que a todas luces, dice, vulnera las prerrogativas ius fundamentales invocadas (folios 1 a 13).
En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias de tutela que emitió esta Sala de Casación Laboral en la radicación Nº. 11001020500020170052900 bajo el radicado 46958, y el fallo de la sentencia de tutela que profirió la Sala de Casación Penal en sede de impugnación, y en su lugar, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que profiera una nueva decisión en el proceso ejecutivo laboral de radicación 2015-00212-00, donde se establezca que ha operado la cosa juzgada por estar debidamente ejecutoriado el auto de fecha 19 de mayo de 2016, y se aplique el precedente jurisprudencial «que existe sobre la materia» (folios 1 a 13).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de julio de 2017, la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Magistrada Ponente de esta Sala de Casación Laboral, señaló que al involucrarse en las posibles conductas lesivas a dos Salas Especializadas de esta Corporación, dispuso remitir a la Secretaría General de esta Corte para verificar su asignación, toda vez que de conformidad con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta institución, y en concordancia con el inciso 2 numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2002, la competencia para conocer de esta acción es la Sala Plena de esta institución. Mediante auto de fecha 31 de julio hogaño, la Secretaría General de esta Corporación asignó el proceso por reparto al doctor Álvaro Fernando García, Magistrado de la Sala de Casación Civil (f. 69).
En fecha 1 de agosto de 2017 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (f. 70). El Ministerio de Salud adujo que las providencias judiciales gozan de presunción de legalidad, y que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que por el solo hecho de no compartir un criterio puede ser procedente.
Además, expuso que el accionante no probó que existan yerros en la determinación atacada para acceder a este amparo constitucional, y por último aseveró que dicha entidad no ha vulnerado derechos fundamentales pues no es la encargada de proferir decisiones administrativas ni judiciales, por lo que solicitó que se declare improcedente la presente acción. Por fallo del 10 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Consideró que la sentencia proferida por esta Sala Laboral del 17 de mayo de 2017, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro del trámite reseñado en el párrafo anterior, tras considerar, en lo esencial, que la providencia objeto de réplica, esto es, el auto del 5 de abril del año en curso, no muestra una decisión arbitraria ni carente de sustento legal, pues, […] explicó que los recursos que se manejan en las cuentas afectadas con la medida, provienen de la Nación –Ministerio de Salud, con una destinación específica, «según resolución No. 559 de 2015 para la ejecución del proyecto de terminación de la construcción del Nuevo Hospital Local del Municipio de Galeras», lo que llevó a concluir bajo el amparo del artículo 21 del Decreto Ley 28 de 2009 y el principio de inembargabilidad fijado en las sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010, que debía revocarse la medida practicada, dada la destinación social constitucional de los bienes afectos […] (folios. 35 a 45).
A su vez, mencionó la providencia emitida por la Sala de Casación Penal el 4 de julio siguiente, que mantuvo incólume en todas sus partes la anterior providencia en sede de impugnación, luego de dejar por sentados similares argumentos a los expuestos por el a quo constitucional, pues adujo que […] revisada la providencia del 5 de abril de 2017 se aprecia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, y con base en las pruebas aportadas al expediente concluyó que, dado que los recursos manejados por la empresa Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras (Sucre), en la cuenta de ahorros Nro. 410-330538 del Banco Pichincha Seccional Barranquilla, provenían del «Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, destinados a atender la solicitud de la Oficina de Gestión Territorial, Emergencias y Desastres, concretamente para la construcción de la nueva sede de la ESE ejecutada», éstos ostentaban el carácter de inembargables y por ello, lo procedente era levantar la medida cautelar de embargo decretada sobre dichos dineros […] (folios 46 a 64).
Señaló que las anteriores determinaciones no son arbitrarias ni caprichosas, pues son producto de una interpretación razonable, ni están desprovistas de sustento jurídico; por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los falladores accionados. Además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador no solo diseñó la impugnación sino también la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la protección presentada.
II. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; reiteró que las providencias censuradas desconocieron sus derechos fundamentales. Mediante autos del 12 y 18 de octubre hogaño los demás integrantes de la Sala se declararon impedidos, razón por la que mediante auto del 23 de octubre del año en curso se solicitó la asignación de conjueces para lo pertinente.
III. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, la accionante cuestiona los fallos constitucionales proferidos por esta Sala y la Sala de Casación Penal, el 17 de mayo y 4 de julio de 2017, respectivamente, por cuanto a su juicio en aquellas providencias observó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la «seguridad jurídica»; no obstante, no puede pasarse por alto que lo que pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto planteado, en el que se enfatizaron las razones por las cuales los jueces constitucionales no evidenciaron la transgresión de derechos fundamentales.
Es así que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Entonces, como las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, razón por la cual se negará el amparo solicitado, y se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA FERNANDO CASTILLO CADENA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA HUMBERTO JAIRO JARAMILLO HUGO SUESCUN PUJOLS FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00