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STL19297-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 019 de 2012Decreto 1352 de 2013Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1616 de 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76765 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19297-2017 Radicación n.° 76765 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DARÍO DE JESÚS COLORADO GUZMÁN, contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la integridad personal, a la vida y al debido proceso; sustentó su petición en los siguientes hechos: Que tiene 56 años de edad y casi toda su vida laboró en la industria de vidrios, ejerciendo funciones de instalador de puertas y ventanas, entre otras, que siempre implicaban levantar y movilizar objetos pesados; que en el 2004 sufrió un infarto agudo de miocardio, que le generó perdida de la fuerza con movilidad reducida por asfixia cardiaca; que fue intervenido quirúrgicamente para la instalación de una prótesis biológica aórtica; que en el 2012 se le practicó una segunda cirugía «por fuga de sangre peri protésica leve 2 moderada», asimismo le fue reemplazada la válvula aórtica, ocasión en la que presentó complicaciones por infección; que en el 2015 le realizaron dos cirugías por «sangrado cardiovascular y descompensación cardiovascular con hospitalización, situación que le generó un amplio lapso de incapacidades»; y que hace 20 años presenta deficiencia auditiva bilateral y tiene una «timpanoplastia» desde el 2008.

Que en la actualidad no cuenta con capacidad para laborar y por tanto, se encuentra desempleado, pues sus dolencias desde hace varios años no le han permitido realizar ningún esfuerzo físico; que debido a los medicamentos que debe tomar ha presentado deficiencia visual, sumado a que padece de problemas de depresión y psiquiátricos. Que el 23 de septiembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 40.52%, dictamen que fue confirmado el 30 de marzo de 2017 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Que los referidos dictámenes contienen inconsistencias, pues omitieron valorar todas sus patologías, tales como los problemas de visión y trastornos psiquiátricos, además que «es un paciente que ha sido intervenido 3 veces del corazón, ha sufrido de infarto agudo al miocardio, sumándole a esto deficiencia auditiva bilateral desde hace 20 años».

Que los resultados de las juntas de calificación de invalidez no reflejan «las verdaderas limitaciones que tienen sus dolencias frente a las labores que ha desempeñado durante toda su vida, esto es, ejerciendo actividades que implican el uso de la fuerza […], por lo tanto constituye un evidente atropello tanto de las juntas como de la AFP la forma como se ha valorado la pérdida de la capacidad laboral, con el único propósito de no concederle la pensión».

Que se interpone la tutela para evitar un perjuicio irremediable, dadas sus precarias condiciones de salud y de pobreza al no poder trabajar. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados, y en consecuencia, «se efectúe una nueva calificación de perdida de la capacidad laboral, en la cual se tengan en cuenta todos y cada uno de los ítem de calificación establecidos en la Ley 1507 del 2014 y demás ítem esgrimidos por la Organización Mundial de la Salud y la Ley 1616 de 2013 que trata de la garantía de la salud mental de los ciudadanos», así como cada una de sus patologías y diagnósticos clínicos de manera individual, y se le «otorgue un porcentaje igual o mayor al 50% de pérdida de la capacidad laboral».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), manifestó que por oficio del 26 de septiembre de 2017, « dio respuesta de fondo a la solicitud de nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral radicada por Darío de Jesús Colorado Guzmán, desapareciendo la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protección».

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, expuso que la «historia clínica no demostró la existencia de otras patologías o secuelas funcionales diferentes a las calificadas, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Decreto 1507/14, particularmente el título preliminar contempla los criterios técnicos que deben concurrir para dar por acreditada una deficiencia, y asignar el porcentaje previsto en las tablas de los capítulos correspondientes a la clase de patología».

Que el accionante «pretende definir de manera técnica patologías o secuelas, al endilgar omisiones a las Juntas de Calificación de Invalidez, sin un adecuado respaldo documental ni científico, cuando los antecedentes acreditados dan cuenta de una cirugía de oído, sin evidencia posterior de déficit en la agudeza auditiva, como tampoco se acredita historia clínica de oftalmología, que demuestre en concreto disminución de agudeza visual, o historia clínica de siquiatría, que permitiera definir siquiera la existencia de una tratamiento por secuelas psíquicas, con lo cual las juntas de calificación de invalidez calificaron la deficiencia demostrada, a nivel cardiaco, que arrojó un alto porcentaje de pérdida de capacidad laboral».

Por sentencia del 4 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana del accionante, y por tanto, ordenó a Colpensiones que en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, adelantara «las gestiones necesarias», para que «valore, califique y emita un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral», y negó la tutela respecto de las accionadas Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Para adoptar la anterior decisión estimó: […] Lo primero que se observa, es que si bien en los dictámenes de las juntas no se realiza una valoración incluyendo las deficiencias que el actor pretende sean valoradas, no puede afirmarse que ésta se deba a una vulneración del debido proceso u omisión en la aplicación de las normas contenidos en los Decreto 1352 de 2013 t 1507 de 2014, porque su intervención se deriva de los argumentos planteados por el actor al controvertir el dictamen de Colpensiones y en los recursos de reposición y apelación contra el de la Junta Regional, en los que no se mencionaron éstas patologías, ni se aportaron documentos o historia clínica en que se soporten; y tampoco se efectuó manifestación alguna respecto a la inconformidades que se presentan en este proceso constitucional relativas a la valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales ni a la calificación de otras áreas ocupacionales relacionadas con movilidad, cuidado personal y vida doméstica.

Por ésta razón, en criterio de la sala no se cumplen los presupuestos para proferir orden alguna en ésta oportunidad contra las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Pero debe tenerse presente, que la pretensión del señor Colorado Guzmán va dirigida a que se realice una valoración integral, incluyendo unas patologías que no fueron tenidas en cuenta inicialmente, lo que se advierte con claridad en el dictamen emitido por la entidad de pensiones, en el que sólo se hace referencia a afecciones cardíacas (Valvulopatía aórtica – bioprótesis – insuficiencia aórtica moderada).

Siendo así las cosas, y advirtiéndose que los exámenes que fueron tenidos en cuenta al momento de efectuar la calificación sólo fueron un control de cardiovid del 30 de septiembre de 2015 y un ecocardiograma del 5 de septiembre de 2016; y que en este proceso se ha allegado una historia clínica más completa que da cuenta de patologías diferentes que no fueron analizadas al momento de la valoración (trastorno mixto de ansiedad y depresión, otorrea y otalgia bilateral hace 20 años) con cirugía timpanoplastia (hace 7 años), y que le fueron realizados otros exámenes como una herniorrafia umbilical sod de manera prioritaria el 21 de marzo de 2017, con imágenes diagnósticas del 13 de marzo de 2017 (ultrasonografía de abdomen total – hígado páncreas – vesícula y vías biliares) y optometría del 3 de marzo de 2015, debe acogerse el presente constitucional analizado en el acápite segundo de esta providencia. En efecto, siendo la seguridad social un derecho irrenunciable que debe garantizarse al actor, y atendiendo a las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra, resulta evidente que en su caso, la calificación de la pérdida de capacidad laboral es un derecho que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital, por ser decisiva para establecer si eventualmente podría acceder a una pensión de invalidez. […] Por esta razón, si la valoración efectuada por la entidad de pensiones solo tuvo en cuenta las secuelas derivadas del padecimiento cardíaco, y se ha omitido una calificación basada en otras historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos y todo lo que pueda servir de prueba para certificar una determinada relación causal, constituye un derecho del actor, el que Colpensiones la realice nuevamente, en virtud del Manuel Único de Calificación de Invalidez, debiendo para ello ordenar todas las prácticas médicas necesarias con el fin de obtener un diagnóstico completo, real y actualizado sobre las patologías del accionante previamente a la calificación, analizando la pertinencia de los exámenes allegados al proceso y recepcionando todas aquellas historias clínicas e informes de los médicos y terapeutas que lo han tratado, con el fin de considerarlas igualmente en el proceso de calificación. […] IMPUGNACIÓN Colpensiones explicó que según los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 y 142 del Decreto 019 de 2012, la «calificación de primera oportunidad debe ser adelantada ante las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL-, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Entidades Promotoras de Salud EPS y Colpensiones.

Y en caso de inconformidad del interesado, conocen las Juntas Regionales y Nacional de Calificación». Que en el caso del accionante por dictamen n.º 2016137626VV del 19 de febrero de 2016, se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 17.07%, que fue incrementado a 40.52% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Que por lo anterior «no se puede entender que la actuación de la entidad en el cumplimiento de la petición del accionante, ha sido vulneradora de derechos fundamentales, pues prueba de esto es la debida diligencia que se acredita en el caso en controversia a través del pago de los honorarios a las Juntas Médicas y la calificación en razón a estos pagos se surtió».

Finalmente, adujo que la «Dirección de Acciones Constitucionales no es la dependencia encargada de dar cumplimiento al presente fallo dado que sus funciones se circunscriben a las contempladas en el Acuerdo 108 del 01 de marzo de 2017, es decir, dar respuesta a las diferentes autoridades judiciales a nivel nacional según la información suministrada por parte de las áreas competentes en cada caso particular».

CONSIDERACIONES De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de eludir los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Lo anterior es de suma relevancia en este asunto, pues el accionante pretende que se ordene la práctica de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, en la medida que el ya practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no tuvo en cuenta todas las patologías que padece; sin embargo, es claro que el actor no hizo uso de los medios que le ofrece la legislación para hacer valer los derechos que hoy reclama.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 establece «Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes […]». En un asunto de similares características, esta Sala en la sentencia STL6387-2017 de 3 de mayo de 2017 señaló: Sin embargo, advierte la Sala la evidente improcedencia de la tutela, pues se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Es así que, como se dijo, el actor no usó el instrumento idóneo dispuesto en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que considera quebrantados, esto es el proceso ordinario laboral. En efecto, lo expuesto en el escrito de tutela se enmarca en lo previsto en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 que regula las controversias contra los dictámenes de las Juntas Nacionales de Calificación de Invalidez, procedimiento que ha debido adelantar para que fuera el juez natural quien se pronunciara al respecto y definiera la controversia que aquí se presenta.

Cumple aclarar que este proceso constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso. Así las cosas, es claro que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente acceder a lo aquí pretendido.

Finalmente, advierte la Sala que el accionante tiene a su alcance solicitar ante alguna de las entidades competentes[footnoteRef:1] una nueva valoración integral de su estado de salud que comprenda tanto los factores de origen común como de índole laboral, y en ambas posibilidades que se vincule a todas las autoridades de seguridad social con interés jurídico. [1: Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 019 de 2012.] Las consideraciones expuestas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, NEGAR la acción de tutela propuesta por Darío de Jesús Colorado Guzmán, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00