CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76369 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19296-2017 Radicación n.° 76369 Acta nº 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AURA INÉS, NELLY DE JESÚS, CARLOS ARTURO, ÓSCAR DARÍO E IGNACIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BALBÍN contra la sentencia emitida el 16 de agosto de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, que se hizo extensiva al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa urbe.
I.
ANTECEDENTES Los gestores instan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y « acceso a la justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de responsabilidad médica que le formularon a la E. P. S. Coomeva y a la Sociedad Médica Antioqueña S. A. - SOMA. Señalaron como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: A secuela del infausto deceso de su progenitora Ana Felisa Balbín (q. e. p. d.) acaecido en las instalaciones de la Clínica Soma, formularon el litigio sub judice en aras de lograr el resarcimiento de sus perjuicios morales, aconteciendo que tras ser agotadas las etapas procesales correspondientes el despacho recriminado profirió sentencia desestimatoria de 28 de octubre de 2014.
Apelaron tal decisión, pero la colegiatura querellada la ratificó por sentencia de 27 de abril de 2017. Denunciaron que esas providencias detentan irregularidad, como quiera que pese a señalar en sus textos la ausencia de ciertos medios de convicción que hubieran sido «de gran ayuda», verbigracia «un dictamen pericial», concluyeron que «no se probó el elemento culpa», dejándose de lado que los juzgadores estaban en el deber de recaudar «pruebas de oficio» para subsanar las eventuales falencias demostrativas en que pudieran haber incurrido, máxime cuando «la carga de la prueba se dejó a [su] cargo, caso que es injusto, toda vez que no tenía[n] acceso a ella, y que los demandados tenían toda la posibilidad de manipularla o simplemente ocultarla».
Solicitaron, conforme a lo relatado, declarar que el fallo de segundo grado dictado 27 de abril de 2017 quebrantó sus prerrogativas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de agosto de 2017 la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica con rad.
No. 2011-00772-01. (Fl. 17) Las autoridades convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de esta Corporación dictó sentencia de primera instancia el 16 de agosto de 2017, denegando el amparo solicitado. (Fls. 33-41) III. IMPUGNACION Inconformes con la anterior decisión, los accionantes, a través de apoderado, la impugnaron, para lo cual reiteraron los cuestionamientos formulados en el escrito de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; solo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo.
(STL3036-2017, Rad. 46162; STL6770-2017). Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.
Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012). Observada la disconformidad elevada surge que los gestores, solicitaron revocar el fallo de tutela cuestionado y, en consecuencia, acceder al amparo invocado, en el sentido de que se revoque la sentencia confirmatoria de 27 de abril de 2017 de la Sala Civil del Tribunal de Medellín, para dar trámite favorable a las pretensiones de la demanda de responsabilidad médica, al conjeturar que aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.
Obran como acreditaciones, que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes: Historia clínica de la difunta progenitora de los petentes. Registro Civil de Defunción Nº. 5506940, correspondiente a Ana Felisa Balbín de Fernández (q. e. p. d.). Fallo de 27 de abril hogaño, por el que la sala encartada resolvió afirmar el de primera instancia. Concerniente con la censura enfilada contra la providencia ratificatoria de segunda instancia adiada 27 de abril de 2017, con que se cerró la jurisdicción en el asunto sub examine, observa la Sala, al igual que su homóloga la Sala Civil, que el tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden.
Lo anterior, en vista que sobre el particular, luego de citar jurisprudencia y elucidar acerca de los medios de convicción incorporados, entre otras reflexiones, sostuvo que « para derivar responsabilidad civil de los médicos o de las instituciones o entidades prestadoras de servicios de salud, el demandante debe probar (i) que hubo culpa médica, manifestada en el desconocimiento de los protocolos médicos o lex artis (no sometidos a modelos prefigurados);
(ii) que hubo un daño; y (iii) que dicho daño fue causado por ese desconocimiento o culpa médica (nexo de causalidad)» (negrilla original), razón por la que « sino se configura alguno de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil, las pretensiones devienen en su fracaso; que para el caso concreto bastaría con la falta de culpa durante la atención brindada a Ana Felisa Balbín frente a la sintomatología que presentaba, debiendo desligar en este punto la atención que competía a Coomeva EPS directamente y aquella que correspondía a la Sociedad Médica Antioqueña S.A. (SOMA) en calidad de propietaria de la entidad hospitalaria con el mismo nombre ».
Indicó a continuación, que « quedó dilucidado que en calidad de afiliada a coomeva eps, la paciente ingresó en primera instancia al denominado “punto verde de Coomeva”, que a pesar de encontrarse dentro de las instalaciones de la Clínica soma no tenía ningún tipo de dependencia o relación con aquella, situación que se advierte del contenido de la historia clínica […], en la cual se discrimina que la paciente era atendida en el servicio de urgencias y una vez sufrió un desmayo se traslada al punto verde y sólo al entrar en paro respiratorio es atendida por el servicio de la clínica donde finalmente fallece », por lo cual « las entidades prestaban sus servicios de forma independiente, con recursos humanos y físicos propios y sin que pueda establecerse un vínculo que conlleve a la declaratoria de responsabilidad por parte de ambas, pues se itera que a pesar de compartir el mismo espacio físico gozaban de autonomía a la hora de prestar el servicio de salud », surgiendo entonces que « una era la atención prestada frente al dolor de estómago y el posterior desmayo, lo cual se encontró a cargo del punto de atención de coomeva eps s.a., y otra es la relacionada con el paro cardiorrespiratorio que cobró la vida de Ana Felisa Balbín cuyo manejo se dio por parte de la clínica soma, siendo menester analizar la presunta negligencia o impericia médica en cada uno de tales eventos, en aras de determinar si se encuentran reunidos los elementos para declarar la responsabilidad civil ».
Así las cosas, esclareció que « vale la pena traer a colación un argumento esgrimido por la codemandada dentro de los alegatos en sede de segunda instancia, pues el juez debe limitarse a los hechos objeto de debate y a la causa petendi de la demanda, puesto que en ningún momento se mencionó la configuración de responsabilidad por no haberse practicado la necropsia o por el indebido diligenciamiento de la historia clínica », tópicos estos que « [d]ando aplicación a la congruencia -artículo 305 del C. de P. C.- como principio que debe guiar las decisiones asumidas en segundo grado, no pueden ser objeto de análisis […], pues tales inconformidades no fueron puestas de presente en los hechos y pretensiones de la demanda, y con base en ello el debate procesal se sitúo en cuestiones de otra índole ».
Luego, precisó: “en punto a la declaratoria de la culpa médica, se precisa que la misma no se demostró, toda vez que las pruebas practicadas al interior del proceso dan cuenta de un actuar adecuado, oportuno y pertinente por parte de los diversos médicos que atendieron a la [hoy difunta], quienes le propiciaron su cuidado de conformidad con el conocimiento que les asiste, debiendo discriminarse cada atención suministrada a la paciente y los síntomas que correlativamente se suscitaren, resaltando los procedimientos practicados y los medicamentos suministrados, pero sin olvidar la edad de la víctima y las enfermedades preexistentes que la aquejaban», siendo que « [f]rente al tratamiento inicial llevado a cabo [los días] 23 y […] 24 de abril de 2005 sólo se cuenta en el expediente con un acápite de la historia clínica […] donde quedó consignado el episodio relacionado con un desmayo y pérdida de la consciencia, sin que exista alusión a los pormenores relacionados con el dolor estomacal que refirió la paciente », amén que las « atenciones anteriores llevadas a cabo en la clínica soma se refieren a una intervención quirúrgica practicada en el año 2001 que no guarda ninguna relación con el presente caso, reiterando que no se cuenta en el proceso con pruebas que den cuenta de la atención suministrada frente al dolor de estómago presentado, limitándose tanto la prueba documental como la testimonial a los eventos relacionados con el desmayo y la atención de resucitación por el paro cardiorrespiratorio que produjo la muerte de Ana Felisa Balbín ».
Aunado a lo anterior, denotó que obra evidencia del « cumplimiento cabal de la ex artis ad hoc, debido a que los profesionales tratantes se acogieron a lo dispuesto en las “guías de reanimación de la sociedad americana del corazón publicadas en el 2005”, iterando que las declaraciones rendidas se dieron con ocasión de la información consignada en la historia clínica y el conocimiento directo de la paciente, pues la parte demandante no procuró la práctica de un dictamen pericial que permitiera una mayor ilustración de lo acaecido con el tratamiento de la enfermedad y posterior muerte » de aquella, por lo que del « panorama probatorio que se recopiló a lo largo del proceso, sólo puede corroborarse la intervención de dos entidades completamente independientes y autónomas en lo que a la prestación del servicio de salud se refiere, además de un actuar adecuado y diligente por parte de las demandadas, sin que la parte demandante lograra probar la negligencia, imprudencia o impericia en el diagnóstico y tratamiento de la víctima ».
A más, alertó que « no debe pasarse por alto que dentro de los datos consignados en la epicrisis y en la historia clínica se fijaron como antecedentes […] cardiopatía por insuficiencia cardiaca congestiva, enfermedad coronaria, hipertensión, diabetes y enfermedad arterioesclerótica severa, mismos que de acuerdo con lo sostenido por los testigos referenciados, incrementaron el riesgo de muerte ».
Bajo esa perspectiva, emerge diáfana para la Sala la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que no está demostrado el defecto fáctico enrostrado que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Téngase en cuenta además que la acción de tutela tiene el carácter de excepcional y residual, y que no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se tramitan, o emplearse como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto decisiones que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.
Es el caso del recurso extraordinario de casación que no fue interpuesto por la parte demandante en la oportunidad procesal. Retornando al asunto sub examine, considera esta Sala de conocimiento que la providencia de tutela en cuestión, estuvo acertada al negar el amparo deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00