Radicación no 76273 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL19294-2017 Radicación no 76273 Acta nº 41 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y las vinculadas, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR Nº 3026 BAS Nº 8 CACIQUE CALARCÁ y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA – SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, dentro de la acción de tutela que promovió GLORIA INÉS AGUDELO DE JIMÉNEZ contra las autoridades accionadas.
I.
ANTECEDENTES Gloria Inés Agudelo de Jiménez, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud, los cuales considera vulnerados por las entidades de salud de las fuerzas militares. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que es beneficiaria de la Dirección de Sanidad del Ejército, que cuenta con 64 años y sufre de múltiples “aquejas“ de salud como son: arritmia cardiaca, derivada de un cateterismo que le realizaron, hipertensión arterial, diabetes, glaucoma, y de la columna vertebral; que es paciente de alto riesgo; que en la historia clínica identificaron su problema cardiaco como cardiopatía dilatada no isquémica, hipotiroidismo MD tipo, entre otros; que desde hace 4 años se encuentra en control médico especializado de cardiología, con citas cada 6 meses.
Que en los últimos dos 2 años se ha convertido en un verdadero calvario la autorización y asignación de citas por parte de la entidad prestadora de salud, pues argumenta que no tiene convenios, o que no hay disponibilidad de galenos. Que hace unos meses interpuso una acción de tutela pero que se la negaron por hecho superado, pues en el tiempo que el despacho judicial conoció el tema, el establecimiento de sanidad le autorizó la correspondiente cita médica.
Que no obstante haber interpuesto una acción de tutela en el pasado, requiere acudir de nuevo a este mecanismo para salvaguardar sus derechos fundamentales pues hace más de 2 meses pidió una cita para su próximo control, y la entidad no se la autorizó; aseguró que se siente muy preocupada pues ha tenido un deterioro en su estado de salud.
Que en razón a las enfermedades padecidas, el médico tratante le ordenó una serie de exámenes para descartar ciertas patologías o secuelas cardíacas, a efectos de diagnosticar el buen o mal funcionamiento cardiovascular, sin que hasta la fecha se los hayan realizado. En consecuencia, solicitó el amparo tutelar y que se ordene a Sanidad del Ejército Nacional que le autorice las citas de cardiología y los controles y exámenes médicos que debe realizarse para su buen estado de salud.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Batallón A.S.P.C. nº 8 y al Establecimiento de Sanidad Militar Nº 3026 BAS Nº 8 Cacique Calarcá. Posteriormente en proveído del 13 de septiembre de 2017, se requirió informe por Secretaría de las acciones de tutela impetradas por la accionante con anterioridad, a lo cual se certificó que la señora Gloria Inés Agudelo presentó dos (2) acciones de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército y la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar Nº 3026, decididas favorablemente, la primera el 5 de mayo de 2016, que no fue impugnada, y la segunda el 28 de junio de 2017, remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 12 de julio de este año. Dentro del término de traslado, la Dirección de Sanidad del Ejército manifestó la falta de competencia para responder por este evento que es de responsabilidad de la Fuerza Aérea, pero que lo remitió vía correo electrónico a la Dirección General de Sanidad Militar, para que diera cumplimiento a la orden de tutela por estar a su cargo la atención de lo pretendido.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, amparó los derechos constitucionales invocados y en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército, a la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Batallón A.S.P.C. nº 8 y al Establecimiento de Sanidad Militar Nº 3026 BAS Nº 8 Cacique Calarcá, que en el término de 3 días, si aún no lo hubieren hecho, “realicen los trámites pertinentes dentro de su competencia, para que se le autorice la cita médica con el especialista en cardiología, a la señora Gloria Inés Agudelo de Jiménez, sin ninguna excusa de trámite administrativo, asumiendo las demás actividades integrales que resulten complementarias a la patología CARDIOPATÍA DILATADA NO ISQUÉMICA, HIPOTIROIDISMO MD TIPO CORONOGRAFÍA, DIABETES, GLAUCOMA, COLUMNA VERTEBRAL, ENTRE OTROS”.
(Fl. 38). Expuso el juez colegiado que, al revisar los documentos que militan en el plenario, verificó que no existe cosa juzgada constitucional, que las acciones interpuestas en el pasado no se basan en los mismos supuestos fácticos y que pretenden distinto objeto; igualmente constató los hechos informados por la promotora del amparo y que no hubo respuesta de las accionadas, lo que trajo como consecuencia la orden tutelar.
III. IMPUGNACIÓN Durante el término de su ejecutoria, la anterior decisión fue impugnada por las accionadas, así: La Subdirectora Técnica y de Gestión de la Dirección General de Sanidad Militar, informó al Despacho que esta unidad es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, encargada de administrar los recursos del subsistema de salud para todas las fuerzas (Ejército, Aérea y Armada), mientras que la Dirección de Sanidad del Ejército lo es del Comando del Ejército Nacional, y responde por la coordinación administrativa de los servicios de salud para sus unidades (Arts. 9, 10, 14, 38 y 39 de la Ley 352 de 1997 - Decreto Ley 1795 de 2000).
Así mismo precisó que, las funciones asistenciales corresponde prestarlas a los Establecimientos de Sanidad Militar (Arts. 14 Ley 352 de 1997 y 16 del D.L. 1795 de 2000). (Fls. 47-48). El BG Germán López Guerrero, al frente de la Dirección de Sanidad del Ejército, aclaró que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está integrado por las Direcciones de Sanidad de cada fuerza y por los establecimientos de sanidad militar, lo que las hace entidades diferentes con funciones claras dentro de su área, puesto que las primeras son entes administrativos de dirección y coordinación del servicio de salud, mientras que los segundos son entes asistenciales y descentralizados ubicados en lugares diferentes, siendo estos últimos los responsables de la situación médica que originó la queja.
Acorde con lo dicho, concluyó que no era esta dependencia del Ejército la competente para el cumplimiento de la orden judicial, sino el Establecimiento de Sanidad Militar nº 3026 adscrito al Batallón nº 8 Cacique Calarcá de Armenia. Exigió entonces su desvinculación de este trámite, toda vez que «no existe legitimación pasiva, al no tener competencia alguna dentro de lo pretendido por la accionante»; así mismo pidió la nulidad de lo actuado por falta de notificación de la demanda de tutela.
El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, Mayor Fernando Enrique Téllez Ortiz, comunicó al Despacho que “ en el transcurso del trámite de la tutela, el 8 de septiembre de 2017, autorizó CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA DE CARDIOLOGIA, control de 6 meses que le fuera ordenado a la accionante en marzo;
AUTORIZACION DIRIGIDA a nuestra red externa ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, a quien se le solicitó atención prioritaria para la señora Agudelo. Información que se comunicó al momento de dar respuesta al auto admisorio de tutela”. Por consiguiente solicitó que se revoque el fallo de tutela por hecho superado. (Fls. 44-46).
IV. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Sala que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Respecto del derecho a la salud, es de resaltar que tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.
También se ha resaltado por la Corporación que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, o cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, lo cual posee mayor relevancia si el sujeto que busca la actuación jurisdiccional se trata de una persona en especiales condiciones de vulnerabilidad, como sucede en este caso al ser la accionante una paciente de la tercera edad, pues la Constitución Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
Ahora bien, al descender de los razonamientos precedentes al caso en concreto, se advierte una CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, ya que la vulneración de los derechos de la actora, amparados en el fallo de tutela de primera instancia, se superó durante su ejecutoria. En efecto, el Mayor Fernando Enrique Téllez Ortiz, a cargo del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, informó que el 8 de septiembre de 2017 autorizó consulta de control o de seguimiento por medicina especializada de cardiología, a través de la red externa ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, a quien se le solicitó atención prioritaria para la señora Agudelo, por lo que hay lugar a asegurar que dicha entidad cumplió el fallo de tutela, evento en el cual, se configuró un hecho superado.
Sobre esta temática, la Corte ha señalado que: “( ) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado por carencia actual de objeto por hecho superado SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10