Radicación n.°48950 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19293-2017 Radicación n.° 48950 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por JESÚS CARDOSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Jesús Cardoso presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Refiere el accionante, que inició proceso judicial contra Colpensiones, para que se le reconociera el incremento del 14% sobre la pensión mínima por su cónyuge a cargo; que por sentencia del 27 de abril de 2016 «se estableció prescripción mixta, de conformidad, con el artículo 164 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 54 de la [C]onstitución [P]olítica»; que la providencia fue apelada por la apoderada de la entidad demandada; que el 10 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y declaró probada totalmente la excepción de prescripción y se apartó de toda la línea jurisprudencial sobre el principio de favorabilidad.
Con base en lo expuesto, solicita dejar sin efectos el fallo del 10 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral y que se ordene que en el término de 10 días profiera nuevo veredicto respetando el principio de favorabilidad. (fols. 8 a 12) Mediante auto del 25 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal de Bogotá remitió copia de la audiencia donde se adoptó la decisión cuestionada.
(fols. 16 a 17). El Juez Cuarto Laboral de este Circuito Judicial, dijo que no le corresponde hacer ninguna manifestación teniendo en cuenta que las actuaciones que se controvierte no fueron proferidas por ese funcionario. (fol. 20) Colpensiones guardó silencio. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para conocer de la presente acción en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Analizado el asunto puesto a consideración, se advierte, que la inconformidad del accionante radica en el hecho que, según su dicho, el Tribunal incurrió en una vía de hecho por haber declarado la prescripción de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo. Sin embargo, debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con los requisitos de i) inmediatez y ii) por ser razonable la decisión cuestionada.
Sobre el primer aspecto, tenemos que la providencia de segunda instancia fue proferida el 10 de agosto de 2016 y la acción de amparo fue radicada el 23 de octubre de 2017, esto es, más de un año después de haberse dictado aquella. Circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que el actor dice le asisten; y es que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
En cuanto al segundo aspecto, revisada la actuación judicial censurada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna vulneración incurrió el operador judicial accionado, pues abordó el asunto que fue objeto del proceso ordinario, y revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia al considerar que operó el fenómeno extintivo, de conformidad con la norma especial que regula la materia sobre prescripción y se apoyó en el criterio fijado por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, a saber, que los incrementos pensionales al no hacer parte integral de la pensión sino que son accesorios a esta, tiene el carácter de prescriptibles y así lo declaró; otra cosa es que el allá demandante y aquí tutelante, no comparta los argumentos expuestos por el juez colegiado, hecho que en sí mismo no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales de las partes, pues la misma no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se vale de un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, y que le permitió arribar a la conclusión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; lo que torna improcedente la acción de amparo, pues debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las determinaciones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. Finalmente, se reconocerá personería para actuar en calidad de apoderado del demandante, al abogado Jorge Hernán Pineda Monroy, identificado con cédula de ciudadanía 19.493.900 y portador de la tarjeta profesional n.° 51.059 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a que se omitió hacer pronunciamiento sobre esto en el auto admisorio de la tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JESÚS CARDOSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: RECONÓZCASE personería para actuar en calidad de apoderado del demandante, al abogado Jorge Hernán Pineda Monroy, identificado con cédula de ciudadanía 19.493.900 y portador de la tarjeta profesional n.° 51.059 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 48950 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que negó el resguardo constitucional por improcedente, al considerar que «( ) la acción de amparo se toma improcedente, por no cumplir con los requisitos de inmediatez y (..)por ser razonable la decisión cuestionada (..) en cuanto al segundo aspecto (..) advierte la Sala que ninguna vulneración incurrió el operador judicial accionado (..) que revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia al considerar que operó elfenó meno extintivo, de conformidad con la norma especial que regula la materia sobre prescripción y se apoyó en el criterio fijado por esta corporación (..) que los incrementos pensionales al no hacer parte integral de la pensión sino que son accesorios a esta, tiene el carácter de prescriptibilidad (..) hecho que en sí mismo no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales de las partes ( ).
Así mismo, indicaron que la providencia censurada no se advierte arbitraria ni caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso. Discrepo de lo anterior, en cuanto a mi juicio, no resulta razonable la decision emitida por el Tribunal que consideró que « los incrementos pensionales tienen el carácter de prescriptibles al no hacer parte integral de la pensión sino que son accesorios a esta ( ) Contrario a lo estimado por la Sala, estimo que existe vulneración a las prerrogativas fundamentales del actor, por cuanto las actuaciones judiciales no se encuentran ajustadas al ordenamiento legal, pues se trata de un derecho no susceptible de prescripción total en lo referente a los incrementos de las mesadas, sino solo en lo atinente a las sumas de dinero que por este concepto no se reclamen en la oportunidad prevista en el artículo 151 del CSTSS.
Resulta claro que si bien es cierto, la decisión cuestionada fue producto de la interpretación que hizo el juzgador de las normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, estos no pueden excluir derechos mientras perduren las causas que le dieron origen, ni desconocer el principio de favorabilidad en materia laboral.
Pero incluso, estimo contradictoria la postura que exhibe la mayoría de la Sala al resolver este tipo de controversias, en tanto califica de razonables y válidas, bajo el venero del artículo 230 Constitucional que hay providencias que acogen una interpretación en el sentido de la prescriptibilidad de los incrementos pensionales e incluso se defiende bajo la autonomía del Juzgador y no así sucede cuando este opta por predicar su imprescriptibilidad, de forma que, contrario a lo que se arguye y vía tutela se impone una lectura a la disposición normativa sin así decirlo y por demás sin justificar, desde el plano constitucional aquella, por el contrario se esboza un argumento legal que, como se sabe, no tiene cabida para ponderarse cuando de lo que se trata es de discutir derechos fundamentales que, a mi juicio, aquí si están comprometidos pero para dar plena aplicación a los preceptos 48 y 53 superiores, suficientes para conceder el amparo.
En virtud de lo que precede, considero que la autoridad judicial accionada no actuó conforme a los mandatos constitucionales pues eligió aplicar la norma más desfavorable a los intereses del accionante. Por lo anterior y en los términos antedichos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado 9