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STL19291-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1790 de 2001Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76887 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL19291-2017 Radicación n.° 76887 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO TASCÓN SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 19 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL, trámite al que fue vinculada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que es suboficial del Ejército Nacional; que en el 2011 laboró como administrador del casino de suboficiales del batallón de artillería n.º 13 Fernando Landazábal Reyes; que en el 2012 se adelantaron en su contra cuatro investigaciones disciplinarias, que fueron resueltas a su favor; que por Circular 849661 del 25 de julio de 2016, fue convocado para realizar pruebas de competencia con el objetivo de ascender al grado inmediatamente superior; que el 10 de febrero de 2017, ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Comando de Personal del Ejército Nacional, solicitó constancia del tiempo de servicio, en la cual se registró 18 años y 2 meses; que el oficial evaluador le informó que no cumplía «en el grado de sargento viceprimero (5 años), que por ese motivo no había ascendido».

Que el 21 de marzo de 2017, ante el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, solicitó que le aclararan «los motivos por los cuales no fue ascendido con el resto de su promoción, […] asimismo se solicitó que se diera claridad cuál era el documento idóneo para valorar el tiempo de servicio activo del personal de las Fuerzas Militares», y que por oficio radicado 20172480292761, le informaron que su petición había sido remitida por competencia a la Dirección de Personal.

Que «luego de haber presentado los requisitos mínimos para el ascenso del personal de suboficiales del Ejército Nacional. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 54 del Decreto 1790 de 2001 […]; mediante orden administrativa de personal n.º 1211 del 01 de marzo de 2017 su promoción asciende al grado inmediatamente superior y él, sin razón alguna, no es ascendido al grado inmediatamente superior como sí lo hicieron sus compañeros».

Que «está en curso demanda ordinaria 25000234200020170430800 en la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca». Por lo anterior solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene al Ejército Nacional que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo de tutela, «se abstenga de ejecutar la resolución mediante la cual ascendieron a los suboficiales del arma de artillería, hasta tanto no se resuelva el proceso ordinario de lo contencioso administrativo el cual cursa en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Por sentencia del 19 de octubre de 2017, el Tribunal negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «el acto expedido por la accionada, “resolución mediante la cual ascendieron a los suboficiales del arma de artillería”, y que pretende el accionante se abstenga de ejecutar, es susceptible de demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por tener la categoría de acto administrativo, circunstancia por la cual no procede la tutela, ya que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa».

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo esencial de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben acudir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela frente a los demás instrumentos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores, si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el sub lite, el accionante busca ser ascendido al grado inmediatamente superior, pues aduce que cumple los requisitos para ello; sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, si bien es cierto el actor presentó sendos derechos de petición, solicitando su ascenso, siendo negado, también lo es que frente a la decisión adoptada, tiene a su alcance los medios judiciales previstos en la ley, verbigracia las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativo, para controvertir los actos proferidos al interior del trámite administrativo que menciona haber agotado para obtener el ascenso, hecho que no puede ser pasado por alto en este escenario.

Al respecto, según lo afirmó en el escrito de tutela, actualmente se encuentra en trámite la demanda que formuló contra el acto administrativo que negó su ascenso, mecanismo idóneo para decidir sobre su legalidad, y donde además puede solicitar su suspensión provisional mientras se pone fin al litigio, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Además no se demostró la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, más aún si se considera que para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela bajo esa óptica.

Así las cosas, como quiera que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00