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STL19286-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 656 de 1994

Radicación n.° 76381 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19286-2017 Radicación n.° 76381 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE IVÁN MORALES ZORRILLA contra la decisión del 19 de septiembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

I.

ANTECEDENTES Jorge Iván Morales Zorrilla, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, seguridad social y petición, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional. Refirió el accionante, que formó parte de la institución policial en el grado de patrullero por el término de 14 años; que durante el tiempo de servicio sufrió varias patologías que llevaron a que lo calificaran con una incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio y sin reubicación laboral; que mediante Resolución 00481 del 17 de febrero de 2017 se ordenó su retiro por disminución de la capacidad laboral; que el retiro se dio el 20 de febrero siguiente; que desde el mes de mayo del año que avanza la entidad no le ha pagado ni sueldo ni prestaciones de ninguna clase que le permita subsistir.

Por lo anterior, solicitó que le sean amparados sus derechos fundamentales y que se ordene a la Policía Nacional proferir el acto administrativo que le otorgue la pensión de invalidez con el pago de las mesadas de manera retroactiva. (fols. 1 a 10) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de septiembre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados en el resultado del proceso, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, pidió desestimar las pretensiones del actor, e informó que la entidad cuenta con un término de cuatro meses para resolver la solicitud del actor y que este termina el 20 de septiembre de 2017.

Además, señaló que el reconocimiento prestacional del señor Morales Zorrilla presenta problemas pues tiene embargos por alimentos en los Juzgados Primero de Familia de Armenia y Primero Promiscuo de Familia de Arauca, los que superan el 50% de la mesada que va a percibir, lo que no ha permitido realizar el reconocimiento. (fols. 80 a 86) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 19 de septiembre de 2017, declaró la improcedencia del amparo, al considerar que el peticionario elevó la acción de amparo antes del vencimiento del término de cuatro meses con que cuenta la accionada para resolver la solicitud prestacional.

(fols. 87 a 92) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que la Directora de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional argumentó que los cuatro meses para resolver la solicitud de pensión concluyen el 20 de septiembre de 2017, pero que a la fecha de presentación de la impugnación no ha recibido respuesta.

(fol. 98) CONSIDERACIONES Para examinar la procedencia de la acción de tutela que conforme al artículo 86 de la Carta, se encuentra revestida de un carácter subsidiario y tal como lo ha expresado esta Corporación en reiteradas decisiones jurisprudenciales, dicho amparo puede ser alegado ante la vulneración o amenaza efectiva de cualquiera de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, cuando i).

No exista otro medio judicial que permita garantizarlo y ii). Cuando existiendo otras acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho reclamado que exija la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala, que tal y como lo consideró el a quo, la protección reclamada en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de invalidez, es improcedente por cuanto tal pretensión es un asunto que, en manera alguna, es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades; pues, la acción constitucional no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón al tutelante.

Sin embargo, no sucede así con el derecho fundamental de petición reclamado por el actor, pues según lo dicho por la misma entidad el plazo de cuatro meses señalados en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994[footnoteRef:1], para resolver la solicitud prestacional, vencía el 20 de septiembre de 2017, pero a la fecha de proferirse esta decisión no se ha cumplido con dicho mandato, o por lo menos no se acreditó por la institución haberlo hecho, de suerte que haya definido al policial su situación. [1: El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.] Por lo anterior, habrá de revocarse el fallo impugnado y se amparará el derecho fundamental de petición del reclamante y se ordenará a la accionada Policía Nacional – Prestaciones Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta de fondo a la solicitud pensional elevada por el señor Jorge Iván Morales Zorrilla, la que deberá notificar en debida forma al reclamante. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar amparar el derecho fundamental de petición del señor JORGE IVÁN MORALES ZORRILLA. En consecuencia, se ordena a la accionada Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta de fondo a la solicitud pensional elevada por el señor Jorge Iván Morales Zorrilla, la que deberá notificar en debida forma al reclamante, de conformidad con lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7