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STL19285-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 76211 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19285-2017 Radicación n.° 76211 Acta n.°41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte tutelante, LUIS AUGUSTO RODRÍGUEZ GARCÍA contra la decisión del 8 de septiembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL.

I.

ANTECEDENTES Luis Augusto Rodríguez García, interpuso acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital dignidad humana y petición, presuntamente vulnerados por la Nación Ministerio Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales; Ministerio de Defensa Nacional y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. Como sustento de sus pretensiones, relató que nació el 9 de septiembre de 1954 y tiene 62 años de edad cumplidos; que cuenta con un bono pensional con fecha de redención 9 de septiembre de 2016; que es beneficiario de la modalidad de «garantía de pensión mínima de vejez»; que el 30 de septiembre de 2016 radicó ante Protección solicitud de reconocimiento pensional; que el 24 de enero de 2017 formuló petición para averiguar el estado del trámite; que el 27 de febrero siguiente la AFP le dio respuesta informándole que se encontraba en gestión del bono pensional; que el 31 de mayo del año que avanza presentó escrito ante el Ministerio de Defensa « solicitud de prestación económica» y «se requiere» a la entidad para que oriente sobre los procedimientos administrativos y las gestiones realizadas para el bono pensional.

Añadió, que el Ministerio de Defensa el 15 de junio de 2017 dio respuesta e informó que la AFP Protección el 2 de marzo del mismo año la requirió para el reconocimiento y pago del bono pensional, el que se encuentra pendiente de asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda; que a la fecha no se ha atendido «de forma eficaz y pronta la solicitud de pensión; las diversas entidades responsables endilgan su deber en cabeza del otro y no se precisa un norte cierto para el reconocimiento de la pensión de vejez».

Pidió en consecuencia, que «se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN se efectúen las gestiones pertinentes para la expedición y redención del bono pensional respectivo», en consecuencia «ordenar a la A.F.P. PROTECCIÓN, una vez sumado dentro de la cuenta individual de mi mandante dicho bono pensional, se efectúe el estudio respectivo y ordene el reconocimiento a partir del 10 de septiembre de 2016 con las respectivas actualizaciones sobre el retroactivo de las mesadas a que haya lugar» (fols. 1 a 7) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y ordenó notificar a las citadas a este trámite, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informó que el Ministerio de Defensa Nacional, no ha confirmado la historia laboral para liquidar el bono pensional, y tampoco ha pagado la obligación a su cargo, gestión que resulta necesaria para que esa entidad pueda dar paso a la solicitud de emisión y redención elevada el 08 de junio de 2012 por la AFP (fols. 41 a 48).

En su oportunidad, Protección S.A., adujo que es indispensable que se acrediten ante esa administradora todos los requisitos exigidos. Agregó que si aún no se ha resuelto la solicitud de bono pensional, es porque se encuentra pendiente el pago de este por parte del Ministerio de Defensa. (fols. 67 a 72) A su turno, el Ministerio de Defensa señaló que realizó el procedimiento establecido para expedir el correspondiente acto administrativo que resuelva la solicitud de expedición del bono pensional, pero que este se encuentra pendiente por falta del certificado de disponibilidad presupuestal, aunque ha solicitado la correspondiente adición al presupuesto ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fols. 88 a 89).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017, declaró la improcedencia de la acción de amparo, para ello consideró que: […] las pretensiones de la parte accionante no pueden ser reclamadas por la vía Constitucional como quiera que lo pretendido, implica un despliegue probatorio a fin de determinar si es o no procedente gestionar la expedición del bono pensional y a su vez determinar con exactitud cuál sería el ente encargado para su correspondiente emisión, tarea que no es de competencia del Juez constitucional.

En segundo lugar, manifiesta el actor que es de la tercera edad y por tal es sujeto de especial protección; situación que en este caso no se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto que el peticionario no pertenece a un grupo especial de protección como las personas de tercera edad, que inicia a los 73 años de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, toda vez que cuenta con 63 años de edad (fl. 29).

Tampoco es dable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso, la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique. (fols. 90 a 94) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó, para lo cual expuso que: […] a pesar de la claridad argumentativa de la sentencia de primera instancia, no es posible llegar a una conclusión como la anterior, por varias razones.

En primer lugar la jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio. Esto es particularmente importante tratándose de salud. […]. Por otra parte, si bien los denominados bonos pensionales y cuotas partes son soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras.

La [L]ey 100 de1993 no excluye a las cuotas partes como soporte financiero […] Por ello, pidió ordenar a Protección «conceder la pensión de vejez» al actor. (fols. 100 a 208) IV. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000.

Para examinar la procedencia de la acción de tutela que conforme al artículo 86 de la Carta, se encuentra revestida de un carácter subsidiario, y tal como lo ha expresado esta Corporación en reiteradas decisiones jurisprudenciales, dicho amparo puede ser alegado ante la vulneración o amenaza efectiva de cualquiera de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, cuando: i) no exista otro medio judicial que permita garantizarlo y ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho reclamado que exija la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala, que tal y como lo consideró el a quo, la protección reclamada es improcedente por cuanto las pretensiones que aquí se demandan son asuntos que, en manera alguna, incumben al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades. La acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez investido de tales facultades, el que indique si le asiste o no la razón al tutelante; máxime cuando esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para dirimir el conflicto jurídico propuesto, a saber, si el reclamante tiene o no derecho a la garantía de pensión mínima, y la expedición y emisión del bono pensional; pues para ello, el solicitante dispone de las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral, que sin duda son idóneas y eficaces para que se determine sobre la procedencia o no de la pretensión que aquí se pretenden.

De suerte que no hay lugar a conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no hay prueba alguna que acredite la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de tutela, ya que no es suficiente el solo dicho del peticionario para acreditar su ocurrencia, pues, este debe ser cierto e impostergable, de características graves, inminentes y urgentes, con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción. Supuestos que no se dan en el presente caso.

Finalmente, en lo que tiene de que ver con el derecho de petición, tampoco se advierte vulneración alguna, toda vez que las accionadas han dado respuesta a las solicitudes elevadas por el peticionario, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano, además de poner en conocimiento del reclamante lo decidido.

Circunstancias que se cumplen en este evento, ya que el mismo accionante indica que recibió respuesta por los convocados a este trámite tutelar. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9