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STL19282-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 76437 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19282-2017 Radicación n.° 76437 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad accionante REALTIME CONSULTING & SERVICES S.A.S., contra la decisión del 27 de septiembre de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad REALTIME CONSULTING & SERVICES S.A.S., por intermedio de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Los hechos que sirvieron de fundamento de la presente acción de tutela fueron narrados por el a quo así: […] que mediante fallo del 20 de abril de 2016, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta capital resolvió lo siguiente: i) declarar la existencia de dos contratos de mutuo que celebró con Gladys Milena Méndez Gil, en virtud de los cuales se comprometió a cancelar a ésta las sumas de «$35’000.000.oo» y «$10’500.000.oo», respectivamente; ii) reconocer a favor de la prenombrada señora intereses moratorios sobre dichos valores; y iii) ordenar el pago de las cantidades aludidas «en el término de 10 días».

Asegura que apelada la anterior determinación, en proveído del 13 de octubre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó lo atinente al reconocimiento de los intereses de mora y a la orden de pago, dejando de esta manera incólume la declaratoria de la existencia de los contratos de mutuo. Asegura que a continuación, la señora Gladys Milena promovió en su contra demanda ejecutiva singular con el propósito de obtener el recaudo de las sumas de dinero en mención, pero en auto del 30 de noviembre de la anualidad precitada, el Despacho accionado se abstuvo de librar orden de apremio por ese concepto, decisión que apeló con éxito la parte ejecutante, pues en auto del 30 de mayo del año en curso el Tribunal Superior de esta distrito capital le ordenó pronunciarse expresamente sobre aquella pretensión. Manifiesta que en obedecimiento a lo anterior, en providencia del 7 de julio de los corrientes, el a-quo querellado libró mandamiento ejecutivo por el importe de los contratos de mutuo, determinación contra la que formuló infructuosamente reposición, pues en auto del pasado 4 de septiembre fue mantenida incólume.

De este modo, sostiene que las citadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, las cantidades motivo de cobro judicial carecen de exigibilidad, si en cuenta se tiene que en sentencia del 13 de octubre de 2016, la citada Colegiatura confirmó la declaratoria de existencia de los contratos de mutuo, y revocó la orden de pago de las obligaciones principales de éstos, razón por la que no era procedente promover la acción ejecutiva en cuestión. Por lo anterior, solicitó «ordenar que se profiera mandamiento de pago conforme a la realidad procesal y lo ordenado en sentencia de segunda instancia del proceso declarativo […]»; que una vez se proceda al amparo y protección de los derechos fundamentales mencionados, se declare la nulidad del auto fechado 30 de mayo de 2017 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y que se deje sin efecto todo lo actuado por los accionados a partir de la sentencia del 13 de octubre de 2016 y como consecuencia de ello, se disponga rehacer la actuación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de septiembre, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el proceso que dio lugar a instaurar esta acción para que ejercieran su derecho a la defensa.

Surtido el traslado de rigor, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá pidió negar por improcedente la tutela y envió el expediente del proceso de ejecución tramitado por Gladys Milena Méndez Gil contra Realtime Consulting & Services S.A.S. (fol. 23) Los demás guardaron silencio. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2017 negó el amparo solicitado.

Para ello consideró que [ ] para la Corte las decisiones que originaron la petición de amparo se encuentran dentro de los límites de la actividad judicial, pues se sustentaron en argumentos jurídicos atendibles que impiden al juez de tutela modificar su contenido y alcance, por cuanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá consideró que las obligaciones dinerarias pactadas en los contratos de mutuo celebrados entre Gladys Milena Méndez Gil y Realtime Consulting & Services S.A.S., estaban desprovistas de un plazo para su cumplimiento, y en esa medida, eran exigibles inmediatamente, por lo que operaba la intimación al deudor para constituirlo en mora, a voces de lo contemplado en el inciso segundo del artículo 94 del Código General del Proceso.

En este orden de ideas, incurre en error la compañía accionante al afirmar que los montos pactados en el contrato de mutuo referido no podían cobrarse porque en la sentencia del 13 de octubre de 2016, se había declarado solamente la existencia de esos acuerdos pero no el pago del dinero objeto de éstos, pues olvida que la exigibilidad «se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aun acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial; la mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida.

De tal suerte que, sólo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento éste a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios» (resalta la Sala, SCC, 3 nov. 2010, rad. 2000-03315-01). 5. Así las cosas, resulta claro que la compañía promotora de este amparo propende indebidamente porque se haga un juzgamiento paralelo a lo decidido por los jueces de instancia al interior de la ejecución endilgada, lo cual descalifica su reclamo constitucional, pues aunque la Corte pudiera o no compartir el entendimiento utilizado por los Despachos atacados para librar la orden de pago cuestionada, ello es insuficiente para dejar sin efectos los autos censurados, pues analizados los mismos desde la perspectiva ius fundamental, iterase, se concluye que no existe un comportamiento caprichoso o arbitrario que haga viable la intervención excepcional del juez de tutela.

(fols. 30 a 35) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la representante legal de la sociedad tutelante la impugnó y pidió se revoque en su integridad. (fol. 45) CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción consagrada en el artículo 86 Superior, resulta ser un mecanismo excepcional y residual, y que por regla general es improcedente para controvertir providencias judiciales.

En el caso bajo estudio pretende la actora, no solo que se anule la providencia del 30 de mayo de 2017 que resolvió el recurso de apelación propuesto contra el mandamiento de pago, sino que se busca dejar sin efecto «todo lo actuado» a partir de la sentencia del 13 de octubre de 2016 dictada por el juez colegiado convocado a este trámite; pedimentos que son improcedentes por este medio, pues, revisadas las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, concluye la Sala, tal como lo hijo el a quo, que los jueces denunciados no incurrieron en los yerros que le endilga la tutelante.

Se observa que los funcionarios resolvieron el asunto puesto a su conocimiento y explicaron las razones de las decisiones que aquí se censuran; otra cosa es que la parte allá demandada no comparta los argumentos expuestos por ellos, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, pues no resultan arbitrarias o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, y que les permitieron arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, pues este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las decisiones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera.

Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7