Radicación n.° 76347 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19280-2017 Radicación n.° 76347 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, SARITA BRAND RUBIO, contra la decisión del 18 de septiembre de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Sarita Brand Rubio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil de Conjueces. Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción de amparo, fueron narrados por el juez constitucional de primer grado así: […] el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali profirió decisión, datada 24 de febrero de 2017, que dispuso proseguir la ejecución, supuestamente desconociendo los elementos de convicción, particularmente el título ejecutivo que sustenta el recaudo por cuanto no hay «uniprocedencia» entre las firmas que en él aparecen y la suya. 2.2.- Por ende, el extremo procesal al que pertenece interpuso recurso de apelación contra la mentada determinación, mismo que fue concedido. 2.3.- Empero, mediante auto de 10 de agosto hogaño, la sala querellada inadmitió el aludido medio impugnativo vertical.
Tal providencia, acota, incurrió en anomalía puesto que «ni siquiera consideró los supuestos fácticos del proceso». (fols. 16 a 24). Por lo anterior, solicitó: Conceder el debido proceso y el derecho a la defensa en cuanto oficiar al [T]ribunal [S]uperior [sala] conjue[ces] ponente señor Jairo enrique pinz[ó]n rodr[í]guez. Ordenar levantar las medidas cautelares de embargo por causar detrimento patrimonial conforme a lo establecido en el artículo 90 y 91 de la Constitución Política.
(mayúsculas en el texto original) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de septiembre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado e intervinientes dentro del proceso de ejecución objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, el vinculado Julián Alberto Villegas Perea, quien funge como demandante en el proceso cuestionado, indicó que la señora Brand Rubio ha presentado otras tutelas por los mismos hechos aquí planteados y aportó copia de dichas providencias.
Posteriormente allegó nuevo escrito en el que pidió negar la acción de tutela e hizo un recuento de los hechos que dieron origen al proceso ejecutivo motivo de la queja. (fols. 50 a 60 y 67 a 77) La Sala Civil de Conjueces del Tribunal Superior de Cali, se refirió a la solicitud de amparo e indicó que asumieron el conocimiento del proceso en virtud del impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Civil, que conforme al artículo 325 del C G P, realizaron el estudio preliminar del recurso de apelación interpuesto por la aquí tutelante y que llevó a la conclusión contenida en la decisión que se cuestiona por esta vía. (fols. 63 a 65) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia del 18 de septiembre de 2017 negó el reclamo constitucional, para ello consideró que: […] Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto enrostrada, en tanto que el proveído que dispuso proseguir con la ejecución, del cual se había otorgado la alzada que devino inadmitida, según lo explicitó el tribunal recriminado, no era susceptible de ningún recurso comoquiera que al interior del sub judice el extremo ejecutado, al que pertenece la censora, no ejercitó debidamente su defensa, ya que los sujetos integrantes del mismo quienes propusieron excepciones de mérito lo hicieron extemporáneamente y los otros no plantearon ninguna.
Ello, teniendo en cuenta que el inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso establece que «[s]i el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado» (se relieva).
(fols. 79 a 82) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio e insistió en que se encuentra en curso una denuncia por el presunto delito de fraude procesal y falsedad en documento privado en contra del señor Julián Alberto Villegas Perea. (fols. 124 a 127) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en armonía con lo estipulado en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra providencias adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
En el presente asunto, considera la demandante que la autoridad accionada agravió sus derechos al debido proceso y defensa porque inadmitió el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio que ordenó continuar con la ejecución. Sobre el particular, debe decirse que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperar porque la providencia que se revisa en esta sede, resulta razonable.
En efecto revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, no observa esta Sala que la resolución adoptada por la Sala Civil de Conjueces del Tribunal de Cali, sea caprichosa o carente de motivación, por el contrario, el juez colegiado inadmitió el recurso de apelación formulado por la señora Sarita Brand Rubio como persona natural y en calidad de Representante Legal de Ingemyn Cali Ltda y otro, porque consideró que estos al no haber dado contestación a la demanda y tampoco proponer excepciones, ya que fueron presentadas de forma extemporánea ni formularon oposición, por tanto, de conformidad con la norma procesal aplicable, no era procedente ningún recurso contra el auto que ordenaba continuar con la ejecución. De lo anterior se tiene que, el hecho de que el tutelante tenga una interpretación diferente y no comparta los argumentos expresados por el colegiado, no convierte la decisión en arbitraria, pues esta fue producto del análisis probatorio recaudado en el proceso y además, que fue dictada dentro del margen de autonomía e independencia con que están investidos los funcionarios judiciales; circunstancia que le impide al juez de tutela interferirla, ya que de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; igualmente debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las determinaciones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera, o para revivir oportunidades procesales que se encuentran clausuradas, y de las cuales la parte no hizo uso oportuno porque no fue diligente.
Finalmente, revisado el sistema de gestión judicial, se observa que la actora ha presentado varias peticiones de tutela relacionadas con los supuestos que aquí se analizan, por tanto, se previene a la tutelante para que se abstenga de seguir interponiendo solicitudes de amparo por los mismos hechos aquí planteados, so pena de que se le impongan las sanciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991 por tratarse de acciones temerarias.
Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2