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STL19278-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 76309 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19278-2017 Radicación n.° 76309 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionada, MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL VALLE, contra la decisión del 12 de septiembre de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Diego Mambuscay, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, presuntamente vulnerados por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Sanidad Seccional Valle. En síntesis, refirió que tiene 42 años y es pensionado de la Policía Nacional por disminución de la capacidad física; que el 8 de marzo de 2013 le fue ordenada una «cirugía plástica de la cara – colgajo libre compuesto con técnica microvascular a causa de parálisis de Bell»; que a pesar de estar autorizado el procedimiento, no le fue practicado por falta de contratación del servicio por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Seccional Valle; que de forma verbal le dijeron que debía esperar y estar llamando para averiguar cuando se haría la contratación; que el 23 de octubre de 2015, después de haber transcurrido dos años de que le autorizaron la cirugía, elevó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Seccional Valle, buscando obtener pronta respuesta a su problema.

Adujo que recibió contestación donde le informaron que la cirugía ya había sido autorizada para que se realizara en la Corporación de Servicios Médicos Cosmitet, con el médico Diego Iván Barona, pero que el proceso de contratación con el profesional de la salud se encontraba en curso, y que debía estar llamando; que el 23 de agosto de 2016 con orden n.° 160817014 nuevamente se le ordenó el procedimiento y fue atendido por el médico Barona, pero la cirugía no se realizó y desconoce los motivos de ello; que el 8 de marzo de 2017 otra vez le fue entregada la autorización de servicios médico-quirúrgicos, y hasta hoy no se ha practicado.

Por lo anterior, suplicó se protejan los derechos incoados y se ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección General de Sanidad – Seccional Valle que programe y le realice la cirugía que le fue ordenada hace más de cuatro años, además de los procedimientos posteriores que sean necesarios para su recuperación, pues su salud se está deteriorando.

(fols. 1 a 5) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a Cosmitet Ltda., con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, el Jefe de Sanidad Seccional Valle informó que al tutelante se le programó cita con el cirujano plástico Darío Salazar en la Clínica Regional de Occidente para el 21 de septiembre de 2017 a las 8:20 am.

(fols. 85 a 94) Los demás guardaron silencio. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 5 de abril de 2017 concedió el amparo frente a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Valle y la negó en relación con la vinculada Cosmitet Ltda. Para ello consideró que «[…] advierte la Sala que la accionada está obstaculizando la realización del procedimiento quirúrgico al accionante, pues si bien programó una nueva fecha para que el actor sea valorado por cirujano plástico en la Clínica Regional de Occidente, el próximo 21 de septiembre del año que cursa, lo cierto es que no expone las razones de la omisión en la realización de la cirugía autorizada al accionante, además que la programación realizada es para la valoración y no para la práctica del procedimiento quirúrgico requerido, el cual se ha venido postergando desde el año 2013, […]» (fols. 95 a 98) IMPUGNACIÓN La formuló el Jefe de Sanidad de la Seccional Valle.

Para ello se refirió a la desvinculación de Cosmitet Ltda., y mencionó el trámite surtido dentro del proceso de selección abreviada que llevó a la contratación de la IPS Cosmitet Ltda. Reiteró la asignación de la cita al tutelante para valoración médica; pidió que se revoque la sentencia impugnada y que se vincule a la mencionada IPS. (fols. 104 a 107) CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utilice de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Profusa ha sido la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud, el que posee una relevancia constitucional especial, en la medida que se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a la vida y a la dignidad humana y requieren un tratamiento especial en procura de su protección por parte del Estado, en ese entendido esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión, entre otros, de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana.

De las pruebas aportadas al proceso y de lo dicho por la propia accionada, al tutelante se le ordenó el procedimiento quirúrgico desde el año 2013, y a la fecha de proferirse esta decisión, no se ha dado cabal cumplimiento al tratamiento prescrito por el médico tratante y a pesar de que la entidad castrense manifiesta en su impugnación que «no es posible enviar al accionante […] directamente a cirugía, sin una valoración previa por parte del especialista, como lo plantea la sala, hay que precisar que el accionante debe ser valorado primero por el especialista que este a su vez le ordenará unos exámenes para clínicos (sic), con los cuales confirmará su estado de salud actual, para luego remitirlo a cita Pre anestésica (sic) y así poderle programar la cirugía que se requiere», lo cierto es que no ha realizado los trámites que define en su escrito, porque aunque se le agendó la cita para valoración con el especialista para el 21 de septiembre del año en curso, la que se llevó a cabo y en esa el galeno ordenó unos exámenes médicos, estos no se han materializado, según lo informó el señor Mambuscay el día 1.° de noviembre a las 10.25 am aproximadamente, cuando se le llamó para verificar si se le había resuelto su situación. Entonces, lo alegado por la recurrente no logra satisfacer las garantías fundamentales por la que hoy se reclama la protección constitucional, pues con ello no se cumple la totalidad del tratamiento ordenado por el médico tratante, ya que es evidente que se requiere llevar a cabo los procedimientos previos para la realización de la cirugía, los que según se dijo, no se han satisfecho por parte de la institución encargada de garantizar el servicio médico al accionante.

En esa medida, la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado se ajusta a lo indicado por la jurisprudencia, por lo que no es posible la revocatoria del amparo otorgado. En lo que tiene que ver con la vinculación de la IPS Cosmitet Ltda., pedida por la impugnante, debe decirse que no se accede a ello, porque la obligación de garantizar el derecho fundamental a la salud del señor Diego Manucaboy, es de la entidad accionada, sin importar con quien celebre los contratos para tal fin, pues estas simplemente son prestadoras del servicio.

En este orden de ideas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2