Radicación n.° 76465 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19276-2017 Radicación n.° 76465 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, ROSA ANGÉLICA MEJÍA ZAPATA, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Rosa Angélica Mejía Zapata, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Los hechos que motivan la presente solicitud, fueron concretados por el juez constitucional de primer grado así: […] aduce, que Érica Yamile Gallego Ruíz presentó en su contra demanda de nulidad relativa del acto de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, contenida en la escritura pública No. 982 de 18 de marzo de 2010, juicio en el que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en sentencia de 3 de agosto de 2016 desestimó las excepciones y accedió a las pretensiones.
Sostiene que su apoderado apeló la decisión y el a quo la concedió ante el Tribunal, se admitió el (sic) auto de 12 de septiembre de 2016 y posteriormente el 9 de junio de 2017, se fijó el 19 de julio para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo, y en ésta se declaró desierto el recurso de apelación « por no haber sido sustentado nuevamente, a pesar de haberse hecho previamente ante el juez que lo concedió ».
Agrega que sobre el tema no hubo consenso entre los integrantes de la Sala de Decisión, además que, «no le fue garantizado a mi poderdante el derecho que le asistía a interponer los RECURSOS DE REPOSICIÓN Y DE APELACIÓN frente a esta decisión, en el audio no existe constancia frente a esta garantía». (negrilla y subrayado en texto) Por lo anterior, solicitó «Ordenar a la [S]ala [P]rimera de [D]ecisión [C]ivil del [T]ribunal superior de Medellín, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que se dicte la sentencia debidamente ejecutoriada, expida un nuevo auto revocando su decisión de declarar desierto el recurso de apelación que ahora nos ocupa, y su obligación de decidirlo de fondo.
O subsidiariamente conceder los recursos de reposición y en subsidio el de apelación ya que no se garantizó el derecho a interponerlos a mi mandante». (fols. 1 a 13) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de septiembre de 2017, el a quo admitió la tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los intervinientes en el proceso declarativo que dio origen a la presente queja.
(fol. 288) El Tribunal informó que en efecto, como lo afirma la demandante, el 19 de julio del año que avanza, dentro del proceso con número de radicación 2015-00462, donde ella funge como demandada, se declaró desierto el recurso de apelación que fuera impetrado por ella; que esa determinación se adoptó con fundamento en el criterio señalado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues llegado el día de la audiencia prevista en el artículo 327 del C G P, y contrario a lo dicho por la actora, de que se le negó la palabra al abogado, «el magistrado sustanciador requirió a la parte recurrente para que sustentar de acuerdo a lo que fueron los puntos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, a lo que anotó: “Frente al punto en especial en especial (sic) me referiré al que tiene que ver con el proceso que se inició frente a una unión marital de hecho la cual fue resuelta desfavorablemente que con fundamento en esto fue que se inició este proceso, es por esto que muy respetuosamente le solicito tener en cuenta esto que como fue solicitado en el recurso de apelación y los diferentes otros procesos que se presentaron similares a este muchas gracias su señoría”».
Agregó, que se le volvió a conceder el uso de la palabra al apoderado, pero este indicó que ya había sustentado ante el a quo, sin desarrollar argumento adicional, por ello se declaró desierto el recurso con fundamento en el artículo 322 del C G P., y que frente a ese pronunciamiento, la parte interesada no interpuso recurso alguno. (fols. 297 a 299) El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín informó las direcciones de los intervinientes en el proceso de nulidad y reseñó las actuaciones que se surtieron en esa instancia. (fol. 302) Los demás vinculados, guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, por medio de la sentencia calendada 20 de septiembre de 2017, negó el amparo deprecado. Para ello consideró que la sentencia cuestionada es razonable y no se advierte un actuar caprichoso por parte del Tribunal de Medellín, que justifique la procedencia de la acción. (fols. 308 a 317) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la reclamante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial.
(fols. 329 a 341) CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso de nulidad relativa de la liquidación de sociedad patrimonial incoado por Érica Yamile Gallego Ruiz en contra de Rosa Angélica Mejía Zapata en calidad de hija del señor Javier Alonso Betancur Mejía. La Carta Política, en el artículo 86, estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En ese entendido, debe recordarse que la protección constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que únicamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la infracción, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna irregularidad incurrió el Juez colegiado al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues en la decisión se dan los porqués de la misma, además, estuvo precedida del estudio de la norma procesal que regula el asunto, a saber, el artículo 322 del Código General del Proceso y, como el apoderado del extremo pasivo en esa oportunidad no manifestó ningún reparo concreto frente a la resolución adoptada por el juez del conocimiento, se procedió a la dictar la decisión que se cuestiona; otra cosa es que la allá demandada no comparta los argumentos expuestos por el juez colegiado, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea violatoria de sus garantías fundamentales de, pues no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, porque de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Entonces, si la parte aquí accionante no hizo uso adecuado del medio de defensa idóneo con que contaba para atacar la sentencia de primer grado, a saber, sustentar en debida forma el recurso de apelación, ya que se declaró desierto por no cumplir con las exigencias señaladas en la norma procesal reseñada, desperdiciando así el mecanismo de defensa establecido por el legislador, la acción de amparo se torna improcedente, ya que esta no puede utilizarse para suplir las falencias de la parte como si fuera una tercera instancia o para reabrir un debate que se encuentra cerrado, so pretexto de alegar una violación al debido proceso « por incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto».
Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2