Radicación n.° 48960 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19270-2017 Radicación 48960 Acta nº. 41 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ANDREA TULENA GUEVARA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES La gestora del resguardo impetró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y « la primacía de la realidad sobre la forma » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Afirma que el 10 de julio 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró la existencia del vínculo laboral entre ella y la Empresa Promotora de Salud Sanitas E.P.S., ordenando el pago de varias acreencias laborales; que el Tribunal accionado el 22 de agosto del año en curso revocó en su integridad la sentencia condenatoria.
Asevera que en el proceso se demostró la prestación personal del servicio y la subordinación; que le impusieron horario y le suministraron elementos de trabajo; que nunca le exigieron seguro de responsabilidad civil profesional, ni póliza que cubriera un siniestro; y que el Tribunal incurrió en error de derecho al momento de valorar las pruebas, especialmente el interrogatorio de parte de la demandante y la testimonial.
Con fundamento en lo anterior, solicita «(…) Ordenar al Tribunal Tutelado, dictar sentencia conforme a la justicia del caso». Mediante proveído de 26 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n°.2014-0206-01 que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo manifestó que, el 22 de agosto de 2017 revocó el proveído de 10 de julio de 2015, emanado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la aquí accionante contra E.P.S. Sanitas S.A; que en la sentencia resolutiva se absolvieron todas las glosas de la parte impugnante conforme a los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables a su juicio, analizando en conjunto el material probatorio.
(fol 13) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio sobre el mismo. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Nacional de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
No ofrece duda la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Carta Política, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Sala que la protección suplicada no está llamada a salir avante, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de revocar la sentencia de primer grado, obedece a que al interior del proceso ordinario laboral que instauró la accionante contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., la colegiatura cuestionada luego de examinar el caso, valorar las pruebas arrimadas al proceso en armonía con las normas aplicables al asunto, no encontró probada la existencia de un contrato realidad entre la señora Tulena Guevara y la E.P.S. demandada, lo que conllevó a la negativa de los pedimentos laborales, precisando en la decisión que motiva la presentación de esta mecanismo preferente, las razones en que basó su decisión, sin que se advierta con dicho proceder, una actuación subjetiva y arbitraria independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime, como lo concluyó el Colegiado convocado: « (…) revisado el contrato marco de servicios asistenciales en salud del cual forman parte las condiciones uniformes visibles a folio 18 a 35 del cuaderno del juzgado, se evidencia que el objeto de ese contrato no fue otro que la prestación de los servicios médicos asistenciales contemplados en el plan obligatorio de salud a los afiliados de EPS Sanitas, en 20 horas semanales, 86 mensuales y entre sus obligaciones se destaca el recaudo de cuotas moderadoras y la presentación de facturas por servicios prestados a los afiliados y beneficiarios de esa EPS hoy demandada.
Y de esas estipulaciones contractuales no puede concluirse como lo hiciera la falladora primaria, que por haberse pactado un total de 20 horas semanales, 80 mensuales, y, el recaudo de las cuotas moderados por parte de la profesional de la medicina, el elemento subordinación quedaba demostrado porque es que allí al señalarse las horas de atención, no se estaba indicando en que horario debían atenderse a los pacientes y a los afiliados, porque no se precisó en el contrato en que horas específicas debían atenderse, y, el cobro de las cuotas moderadoras en manera alguna entraña una señal inequívoca de dependencia pues bien podría interpretarse este hecho de acuerdo con las reglas de la experiencia que, finalmente servía para cruzar cuentas cuando la profesional de la medicina presentara las facturas por los servicios prestados a los diferentes afiliados y beneficiarios de la EPS.
(…) desde esa misma perspectiva tampoco puede ser de recibo la ponderación que la juez de instancia le asignó a la testigo (…) ya que como ella misma lo explica ni siquiera conoce a la demandante, según lo dijo en su declaración la conoció en la antesala del Juzgado antes de rendir la declaración, menos aún conocía la forma como se contrató y ejecutó la prestación de los servicios por parte de la Dra. Tulena Guevara, porque es que ella misma lo manifiesta que no tenía ni idea de como se había celebrado la contratación con esta profesional de la medicina, por consiguiente esa valoración no puede enmarcarse en la mismas condiciones en que la declarante dice prestó sus servicios porque como bien lo puso de presente la juez de conocimiento, de la mano de la jurisprudencia, la estimación del elemento subordinación debe hacerse en cada caso concreto, dentro del entorno de cada relación y no en un contexto ajeno como aquí sucedió, y no se entiende porque no le generó desconfianza alguna si ella al igual que las otras testimoniantes (sic), también prestó sus servicios a la EPS demandada y si le surgió tal inconformidad con respecto de las otras declarantes.
(…) por tanto desvirtuada la presunción legal de existencia del contrato de trabajo que favoreció inicialmente a la demandante como ya se dijera, pero que logró desvirtuar la demandada, se impone la revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar se absolverá a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda…». Colofón de lo anterior, se encuentra la decisión atacada cimentada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora acudir al dispositivo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual considera poder acudir a efectos de debatir sus tesis jurídicas y/o probatorias sobre un determinado asunto, que ya en su momento, fue sometido al conocimiento de la autoridad judicial competente para ello, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Aunado a lo anterior, valga recordar a la petente que esta Sala en abundante jurisprudencia, ha sostenido que los jueces tienen la potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento respecto de los hechos debatidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos elementos probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y así definir el asunto sometido a su escrutinio.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por MARÍA ANDREA TULENA GUEVARA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8