Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00115-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1927-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00115-00 Acta n.º2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que NELSON DANILO OCHOA NAVARRETE interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en los radicados n.° 11001310503520210057700.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que instauró proceso ordinario laboral contra Unión Andina de Transportes S.A.S., con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido, desde el 12 de abril de 2012 hasta el 4 de abril de 2019, la cual finalizó unilateralmente por la demandada.
En consecuencia, solicitó se condenara a esta última: (i) al reintegro de los descuentos efectuados a los salarios devengados por concepto de pago de telefonía celular y «cualquier otro concepto» durante todo el tiempo laborado, (ii) el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, compensación por vacaciones por todo el tiempo laborado conforme al salario devengado, las indemnizaciones por despido sin justa causa, la moratoria por el pago incompleto de los salarios y prestaciones sociales, y la indemnización moratoria por retardo en el pago de las cesantías y (iii) el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión conforme al salario devengado.
Indica que el asunto se asignó el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310503520210057700, autoridad que por medio de providencia de 22 de junio de 2023 resolvió: […]
PRIMERO: DECLARAR que entre Nelson Danilo Ochoa Navarrete y Unión Andina de Transportes, existió una relación laboral desde el 12 de abril de 2012 al 4 de abril del 2019, a través de un contrato a término indefinido.
SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo terminó DE MANERA UNILATERAL Y SIN QUE MEDIARA JUSTA CAUSA por decisión del empleador.
TERCERO: DECLARAR que lo devengado por el demandante en los años 2016 a 2018 como auxilio de desplazamiento, constituía salario de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que Unión Andina de Transportes S.A.S., efectuó descuentos no autorizados por valor de $13.762.777, sin embargo, como quiera que sobre los descuentos efectuados se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la demandada, se CONDENARÁ exclusivamente a la demandada al pago de $225.345 por dichos descuentos.
QUINTO: CONDENAR a Unión Andina de Transportes S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, a pagar a favor de Nelson Danilo Ochoa Navarrete, las siguientes cantidades: 1. Por concepto de diferencia de las CESANTÍAS $1.190.627,97 2. Por concepto de diferencia de los INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 113.597,05. 3.
Por concepto de diferencia de la PRIMA DE SERVICIOS $926.972,89 4. Por concepto de vacaciones la suma de $ 255.106,60, 5. Por concepto de diferencia de la indemnización despido sin justa causa $ 2.395.268,04 SEXTO: CONDENAR a Unión Andina de Transportes S.A.S., a pagar a la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado Nelson Danilo Ochoa Navarrete, la reliquidación de los aportes generados entre el 1 de enero del 2016 al 4 de abril del 2019, conforme a los ingresos base de cotización reseñados en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T por lo cual el señor Nelson Danilo Ochoa Navarrete deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir del 4 de abril de 2019 hasta que se genere el pago de las sumas adeudadas.
OCTAVO: CONDENAR al pago de la indemnización por falta de consignación de las cesantías al fondo, según lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 en su artículo 99, la cual según la parte motiva de esta sentencia asciende a la suma de $ 2.359.404,56 NOVENO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada […] Refiere que inconforme con la decisión anterior, ambas partes formularon recurso de apelación y en providencia de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión del a quo en el sentido de revocar los numerales 3.°, 5.°, 6.°, 7.° y 8.°, y confirmó en todo lo demás la decisión de la a quo.
Expone que promovió recurso de casación contra la decisión anterior y en providencia de 13 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no lo concedió, pues carecía de interés económico para recurrir. Aduce que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que se apartó « abiertamente de la aplicación e interpretación de lo dispuesto de la legislación laboral, respecto del pago oportuno de salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria ».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que « revoque o deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de mayo de 2024 ». En su lugar, requiere que se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una decisión de reemplazo conforme a sus pretensiones.
La acción de tutela se presentó el 21 de enero de 2025 y por medio de auto de 22 de enero de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá allegó el link del expediente y refirió que en la acción constitucional no se controvierten sus actuaciones desplegadas.
Un funcionario de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó el link del expediente. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la sentencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
Al respecto, el Tribunal accionado determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: […] si en virtud del contrato de trabajo, que existió entre las partes, recae en cabeza de la demandada, la obligación de reconocer y pagar, al actor, las acreencias laborales objeto de condena, en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió la Juez de instancia; lo anterior, con miras a CONFIRMAR, MODIFICAR o REVOCAR la sentencia impugnada […].
Anunciado lo anterior, el juez plural indicó que los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social imponen al juez el deber de fundamentar su decisión en las pruebas que fueron oportunamente allegadas al proceso. Advirtió que no es motivo de discusión en la alzada que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que el mismo terminó de forma unilateral y sin justa causa por la demandada y que esta última pagó la respectiva indemnización. A continuación, el ad quem analizó las pruebas recaudadas, entre ellas el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada y los testimonios recepcionados, en conjunto con el marco normativo, para concluir que el fallo de la a quo debía revocarse parcialmente respecto a la condena por los conceptos de reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización de pago al demandante al momento de la finalización de contrato.
Lo anterior, toda vez que la demandada, a quien le correspondía la carga probatoria conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, demostró, que realizó el pago al demandante de los conceptos citados, causados por la terminación del contrato de trabajo y conforme al salario devengado. Además, explicó que el concepto pagado al actor como « auxilio de desplazamiento » no constituía un factor que integrara la base salarial para liquidar las prestaciones laborales, toda vez que las partes pactaron que no tendría tal carácter, lo que era acorde con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agregó que de acuerdo con el testimonio de Wilmer Yohel Acosta López, y conforme a una de las cláusulas del contrato de trabajo suscrito por las partes, el objetivo de dicho auxilio era subsidiar uno de los gastos del demandante para cumplir a cabalidad con sus funciones, mas no el de retribuir el servicio de manera directa. En esos términos, el juez plural señaló que dicho acuerdo de « desalarización [sic] » gozaba de validez y que el mismo no desconoce los derechos y garantías laborales mínimas del demandante, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la cláusula está en concordancia con el artículo 128 de la norma en cita; por lo tanto, la empresa no estaba obligada a tener en cuenta las sumas pagadas por dicho concepto como factor salarial base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones del actor.
De esta manera, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión proferida por el juez de primera instancia respecto a los numerales 3.°, 5.°, 6.°, 7.° y 8.°, y confirmó en todo lo demás la decisión. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, el auxilio de desplazamiento tenía como objetivo subsidiar ciertos gastos del trabajador para la efectiva realización de sus actividades, más no correspondía a una suma que retribuía el servicio, por tanto, en armonía con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, era viable pactar en el contrato de trabajo su no incidencia salarial, como en efecto lo hicieron las partes.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00