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STL19267-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76405 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL19267-2017 Radicación n.°76405 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 25 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado. Refirió, en síntesis, para respaldar su petición, que el 30 de mayo de 2017 promovió « demanda declarativa » en contra de Convida EPS para el cobro de facturas por prestación de servicios médicos, asunto que correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que por auto de 15 de junio de 2017 rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad con fundamento en que « el cobro de facturas por prestación de servicios es competencia de la especialidad civil », según sentencia de tutela CSJ APL2642-2017; que contra dicha determinación interpuso recurso de reposición, pues « las facturas no cumplen con los requisitos para ser de títulos valores », y, además, porque el precedente judicial citado hace referencia a procesos ejecutivos; que no obstante lo anterior, el juzgado no repuso la decisión. Enfatizó que el tema objeto de debate sí debió ser estudiado por la jurisdicción laboral teniendo en cuenta el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y los diferentes pronunciamientos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, aunado a la circular SACUNC14-181 de 11 de agosto de 2014 y la sentencia de 21 de enero de 2015 rad.110010102000201402289-00, ambas del Consejo Superior de la Judicatura.

Solicitó dejar sin efecto el auto de 15 de junio de 2017 y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá admitir la demanda y continuar con el trámite. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar al despacho judicial accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá reseñó el trámite que adelantó y precisó que no vulneró los derechos de la accionante, pues sus actuaciones se rigieron por las normas aplicables al caso.

Además, indicó que el recurso de reposición formulado por la parte actora, lo rechazó in limine, porque la providencia recurrida no era susceptible del mismo. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2017 negó el amparo invocado, al considerar que no se habían agotado todos los mecanismos de defensa judicial al alcance, dado que «queda[ba] que el juez civil conside[rara] que tampoco [era] competente o simplemente que [asumiera] el conocimiento de la controversia».

III. IMPUGNACIÓN La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul impugnó, y reiteró los mismos argumentos del escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, persigue la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular en los términos que establece la Constitución. El instrumento señalado tiene cabida cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente.

Sin embargo, en los casos en que así ocurre, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha como lesiva de garantías superiores es el producto de una interpretación abiertamente irracional o contraria al ordenamiento jurídico, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, en tanto la entidad accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 15 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda que promovió en contra de CONVIDA EPS, por falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. En efecto, el juzgado accionado, en el proveído antes citado rechazó in limine la demanda ordinaria, luego del siguiente análisis: ( ) visto el informe secretarial que antecede, sería esta la oportunidad para verificar si la demanda interpuesta por FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL se ajusta a los requisitos previstos en el art. 25 y siguientes del C.P.T y S.S de no ser porque este Despacho carece de competencia para tramitar el presente asunto, toda vez que se pretende el pago de las sumas contenidas en las facturas mencionadas en el líbelo por la prestación de servicios médicos y hospitalarios a los afiliados de CONVIDA EPS-S, súplica que debe controvertirse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

A la anterior conclusión se arriba con base en el pronunciamiento efectuado por la H. Corte Suprema de Justicia-Sala Plena en providencia APL2642-2017 de 23 de marzo de 2017, donde señaló que ( ) el Sistema de Seguridad Social Integral da lugar a dos relaciones jurídicas totalmente autónomas e independientes, pero conexas entre sí, la primera ligada a la seguridad social, correspondiente a la asistencia y atención en salud entre afiliados al sistema y las entidades administradoras y prestadoras; y la segunda, de carácter civil o comercial, referente a la forma contractual o extracontractual en que las entidades prestadoras y administradoras prestan servicios a sus afiliados, garantizando estas obligaciones a través de facturas u otro título valor que valdrán como pago de conformidad a lo dispuesto en el art. 882 del C. de Co.

( ) tanto en los procesos ordinarios como en los ejecutivos en los cuales se pretenda el pago de las obligaciones surgidas por la prestación de servicios en salud y que se encuentren garantizadas mediante título valor, serán de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, pues sin importar el procedimiento que indique el actor deba imprimirse al proceso, lo perseguido realmente es el pago de las sumas de dinero contenidas en las facturas, por lo que el Juez una vez admita la demanda deberá determinar la vía procesal mediante la cual se adelantará el proceso tal y como lo prevé el art. 90 del C.G.P. Así las cosas, la Sala observa que, en términos procedimentales, la conducta que desplegó la corporación accionada, al declarar su falta de competencia para avocar el conocimiento de la demanda ordinaria que le fue planteada por el aquí accionante, es acorde con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, que textualmente dispone:

ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

Ante el contexto descrito, no resulta viable que esta corporación, como juez de tutela, desconozca la aplicación que realizó la autoridad judicial accionada de la norma antedicha y del precedente jurisprudencial CSJ APL2642-2017 de 23 de marzo de 2017, ni, mucho menos, que se abrogue la facultad de determinar, en este caso puntual, cuál es la autoridad competente para resolver la demanda instaurada, pues una decisión de tal naturaleza únicamente podría adoptarla la autoridad encargada de resolver conflictos de competencia entre juzgados de la misma jurisdicción pero diferente especialidad, si eventualmente llega a presentarse una discusión de tal índole entre el juzgado accionado y los jueces civiles del circuito de Bogotá, a los que se remitió el expediente por virtud de la decisión cuestionada.

En ese orden, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión el conocimiento del proceso por el competente, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales, pues al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Por las razones aquí expuestas, considera la Sala que el amparo deprecado no puede salir avante, de manera que se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: notificar a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00