Radicación n.° 76253 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19265-2017 Radicación n.° 76253 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de CONSTRUCTORA LHS S.A.S., contra la decisión del 19 de julio de 2017, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ y el TRIBUNAL ARBITRAL que resolvió las controversias entre la UNIÓN TEMPORAL AEROPUERTO EL DORADO, INTEGRADA POR SAGLAS OBRAS Y SERVICIOS S.A. y CONSTRUCTORA LHS S.A.S. y la COMPAÑÍA DE DESARROLLO AEROPUERTO EL DORADO S.A- CODAC S.A. I.
ANTECEDENTES La promotora del amparo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el extremo accionado. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: 2.1.- Fue « constituida bajo las leyes de la República de Colombia y con domicilio principal en Bogotá », siendo que por acuerdo de 14 de diciembre de 2011, junto con la empresa Saglas Obras y Servicios S. A., misma que está « constituida bajo las leyes de la República de España y con domicilio en Madrid, España », conformó « la Unión Temporal Aeropuerto El Dorado »; tal concertación « fue complementad[a] mediante el Acuerdo de Conformación de la Unión Temporal que Regula las Relaciones entre los Asociados de fecha 8 de febrero de 2012 ». 2.2.- La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado S. A. (CODAD S. A.), que « es una sociedad constituida bajo las leyes de la República de Colombia y con domicilio principal en Bogotá », ajustaron « el contrato de Concesión Nº. 0110-OP-1995, cuyo objeto consistía en la construcción de la segunda pista del Aeropuerto El Dorado y obras complementarias, incluyendo el suministro de instalación y prueba de equipos y el mantenimiento de la segunda pista y de las obras complementarias de la pista existente »; por ende, en diciembre de 2011 « Codad invitó a varios oferentes a participar en el proceso de selección para la contratación de la repavimentación de la Pista Sur (13R-31L) y las calles de rodaje del aeropuerto El Dorado ». 2.3.- Así las cosas, la Unión Temporal Aeropuerto El Dorado -misma que integra- y CODAD S. A., el 31 de enero de 2012, « suscribieron el “Contrato de Obra Civil 02/2012”, en virtud del cual la Unión Temporal Aeropuerto El Dorado se obligó a repavimentar la pista sur (13R- 13L) y calles de rodaje del Aeropuerto El Dorado », arreglo de voluntades que en su « cláusula vigésima segunda […] contenía […] pacto arbitral ». 2.4.- Ante ciertas vicisitudes acaecidas en derredor de ese ajuste negocial, el « día 28 de enero de 2014 [ella] y saglas obras y servicios, como miembros de la Unión Temporal Aeropuerto El Dorado, radicaron ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la solicitud de convocatoria de[l …] tribunal arbitral [sub judice] contra Codad », aconteciendo que el trámite que le fue impartido al litigio adelantado por la justicia temporal, según se ve de las diversas actuaciones allí emprendidas, se surtió bajo el rito del « arbitramento nacional », deviniendo que finalmente se profirió el laudo de 15 de diciembre de 2015, adverso a sus intereses, que « omitió pronunciarse sobre si el arbitraje que estaba conociendo era nacional o internacional », siendo que « [l]o que sí evidencia el laudo es que [se] aplic[aron] los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012, esto es, el régimen de arbitraje nacional, para el cómputo de la duración del proceso y la regulación de sus suspensiones », amén de que « todo el análisis probatorio que sustenta su decisión, se basa en la regulación de las pruebas en los términos del Código de Procedimiento Civil, invocando además el artículo 58 de la parte de arbitraje doméstico de la Ley 1563 de 2012 ». 2.5.- Por lo anterior, « la Unión Temporal Aeropuerto El Dorado, solicitó la aclaración, corrección y complementación del laudo cuestionando la argumentación y valoración probatoria toda vez que el tribunal arbitral [acusado] había tenido en cuenta en el fallo las pruebas tachadas de sospechosas y las recusadas »; esa formulación fue despachada adversamente el día 23 de diciembre de 2015. 2.6.- La Unión Temporal Aeropuerto El Dorado, a la que pertenece, « interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral, invocando las causales 5, 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, las causales para anulación de laudos arbitrales domésticos », resultando que el tribunal superior enjuiciado profirió sentencia desestimatoria fechada 28 de febrero de 2017, en que no se pronunció relativamente a « las consecuencias jurídicas que se derivaban para el proceso arbitral en razón al domicilio de una de las partes firmantes del contrato y parte del arbitraje ». 2.7.- Afirma que tanto el citado laudo, como la referida sentencia de anulación, incurrieron en anomalía por cuanto que: Primeramente, se dictaron sin que fuera advertido « lo previsto en la [l]ey para este tipo de asuntos como quiera [sic] que al momento de celebrar el contrato (y por ende el acuerdo de arbitraje) las partes tenían sus domicilios en Estados diferentes », soslayándose que « el artículo 62 de la Ley 1563 de 2012 establece que el arbitraje es internacional cuando las partes del acuerdo arbitral tengan al momento de la celebración del acuerdo sus domicilios en Estados diferentes.
Vemos entonces que en este caso al momento de la suscripción del pacto arbitral contenido en el [c]ontrato, las partes tenían sus domicilios en Madrid y Bogotá por parte de las convocantes, y la convocada en Bogotá. De lo anterior, es claro que se trata de un arbitraje internacional de acuerdo con el artículo en cuestión »; asimismo, a la hora de resolverse el recurso de anulación, la correspondiente providencia « se adentró de lleno en las causales de anulación, sin justificar la procedencia de invocar causales de anulación de laudos domésticos y sin siquiera analizar o exponer los motivos por los cuales es competente para conocer del recurso de anulación del laudo », cejándose « completamente verificar cuál era la verdadera naturaleza del arbitraje fijada por la condición especial de una de las partes (elemento extranjero) y por ello también omitió pronunciarse sobre las reglas aplicables al trámite y la legalidad del mismo ».
En segundo término, por cuanto que la sala civil querellada asumió competencia y decidió el recurso de anulación formulado, sin reparar en que « carecía absolutamente de competencia para conocer […], pues la ley dispone que es la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a quien le compete la anulación de laudos proferidos en trámites de arbitraje internacional », emergiendo que « no expuso consideración alguna respecto a su competencia para conocer del recurso de anulación ».
En tercer orden, hubo « desconocimiento del trámite por medio del cual debió haberse llevado el arbitraje […], resulta[ndo ello] violatorio de la garantía a ser juzgado con el cumplimiento de la plenitud de las formas de cada juicio », aparte que la « [s]entencia de [a]nulación transgrede directamente la Constitución, específicamente los derechos a ser juzgado por el juez o tribunal competente y con el trámite adecuado según el juicio ».
En cuarto lugar, pregona que todo lo anterior comporta, a la luz de los artículos 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil, « un caso de nulidad insaneable por trámite inadecuado, vicio que no quedaba saneado ni por la omisión en su denuncia ni por el hecho de no haberlo alegado en el proceso ». 2.8.- Finalmente, expone que « [e]l requisito de inmediatez se cumple a cabalidad en el presente caso, teniendo en cuenta que [se está] interponiendo la presente acción de tutela en un término razonable y proporcionado a partir de los hechos que materializaron la violación », en tanto que « la sentencia de anulación es de fecha 28 de febrero de 2017 y quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 2017 ».
Por lo anterior la accionante a través del trámite preferente, pidió que se ordene dejar « sin valor ni efecto […] todas las actuaciones » desplegadas en el sub examine, tanto por el tribunal arbitral encartado, como por la sala civil querellada; y, consecuencialmente, se dispongan « las restituciones de dinero a que hubiere lugar en [su] favor […] con la respectiva actualización ».
Subsidiariamente, que « se revoque el [l]audo proferido por el tribunal arbitral [censurado] el 15 de diciembre de 2015 (y el respectivo auto de aclaración y complementación) y todas las providencias y demás actuaciones procesales […] desde el momento en que se integró el panel arbitral y de allí en adelante », amén que se le resten « efectos [a] la sentencia de 28 de febrero de 2017, en virtud de la cual el Tribunal de Bogotá [accionado] resolvió el recurso de anulación interpuesto »; y, por ende, « se ordene a Codad restituir[le …], dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del fallo de tutela (o dentro del plazo que indique la Corte), las siguientes sumas de dinero: (i) La suma de dos mil quinientos millones de pesos (COP$2.500.000.000) más su respectiva actualización desde el 26 de febrero de 2016.
(ii) La suma de mil quinientos millones de pesos (COP$ 1.500.000.000) más su respectiva actualización desde el 14 de marzo de 2016. (iii) La suma de novecientos millones de pesos (COP$ 900.000.000) más su respectiva actualización desde el 30 de junio de 2016. (iv) La suma de treinta millones de pesos (COP$ 30.000.000) más su respectiva actualización desde el 30 de junio de 2016.
(v) La suma de setenta y siete millones novecientos setenta y un mil setecientos quince pesos (COP$77.971.715) más su respectiva actualización desde el 30 de agosto de 2016. (vi) La suma de treinta millones de pesos (COP$ 30.000.000) más su respectiva actualización desde el 30 de agosto de 2016. (vii) La suma de novecientos once millones seiscientos setenta mil quinientos ochenta y siete pesos (COP$ 911.670.587) más su respectiva actualización desde el 12 de octubre de 2016 ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 11 de agosto de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado al extremo accionado. El panel arbitral de U.T Aeropuerto el Dorado, efectuó un recorrido sobre el trámite adelantado en la demanda arbitral contra la Compañía de Desarrollo Aeropuerto el Dorado S.A., para dirimir controversias derivadas de la ejecución del contrato de obra civil nº 02 de 2012 relativo a la pavimentación de la pista sur del Aeropuerto El Dorado y sus calles de rodaje, situado en la ciudad de Bogotá. Dijo además que, no actuó fuera del procedimiento establecido en la Ley 1563 de 2012 y el C.P.C, tal como lo acordaron, definieron y reiteraron las partes en el curso del proceso arbitral; que sí efectuó una valoración en la naturaleza del arbitraje, « que desde luego no dependió exclusivamente de la presencia de la sociedad extranjera Saglas Obras y Servicios S.A., con domicilio en España, sino de todas las partes y las propias determinaciones adoptadas por éstas en el curso del proceso ».
Sostuvo que, las partes en determinación espontánea, deliberada y reiterada, precisaron en sus escritos, la aplicación del proceso arbitral de las disposiciones relativas al arbitraje nacional de la Ley 1563 de 2012 y del C.P.C.; que en ninguno de sus escritos e intervenciones mencionaron la naturaleza internacional del arbitraje, y menos aún protestaron el trámite surtido aplicando las normas reguladoras del orden nacional, pues, por el contrario, fueron claras, conforme y explícitas en el proceso arbitral surtido desde el acta de instalación hasta proferirse el laudo arbitral y la providencia decisoria de la solicitud de aclaración, adición y corrección. (fols. 810 a 821) Por su parte la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, aseveró que la providencia emitida por ella, fue emitida previa valoración razonada que se hizo del trámite impartido en el asunto y la documental obrante en el expediente.
(fol. 823) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio sobre el mismo. La Sala que tuvo a su cargo el conocimiento de la presente demanda constitucional en primer grado, mediante proveído del 19 de julio de 2017 denegó el amparo solicitado al considerar que el mismo era improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la fecha en que se emitió el laudo arbitral, hecho que sucedió el 15 de diciembre de 2015, corregido parcialmente el 23 del mismo mes y año. Asimismo concluyó que, « a propósito de ser ventilada tempestivamente la censura aquí elevada, consistente en que tal asunto debió rituarse y definirse bajo las pautas del «arbitraje internacional», lo que debió hacerse era acudir, sin dilación alguna, a la formulación tutelar, más no, en cambio de ello, plantear recurso de anulación que conforme a los preceptos 41 ó 108 ibidem- según sea el caso- no admite tal reparo (…) para una vez este resultó adversamente desatado, ahí sí, venir en acción de amparo pretextando la dilación evidenciada, precisamente, por la interposición de ese medio impugnativo, lo que no es de recibo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Aseveró que la Sala Civil homóloga no se pronunció sobre el problema jurídico suscitado, pues no expuso consideración alguna respecto a la nulidad insaneable que genera el trámite, en su sentir, « inadecuado (por tramitar como arbitraje doméstico un arbitraje internacional) ».
Que, « Si bien durante el trámite arbitral ni las partes ni el TRIBUNAL ARBITRAL se pronunciaron ni se percataron sobre el error en el procedimiento, así como tampoco fue invocado dicho motivo en el recurso de anulación, y que el TRIBUNAL DE BOGOTÁ nisiquiera (sic) estudió el régimen bajo el cual debió tramitarse tanto el arbitraje como la anulación, lo cierto es que dicha omisión no constituye un motivo para negar la protección del derecho fundamental al debido proceso que aquí se invoca».
(Mayúscula en el texto) Asimismo, que el requisito de inmediatez sí se había cumplido, toda vez que para el cálculo del mismo debía tomarse a partir de la fecha de la sentencia de anulación, pues de otra manera, sería improcedente por no agotar el requisito de subsidiariedad. IV. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo 86 superior, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Asimismo, se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este medio excepcional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, la gestora acude al juez constitucional de segundo grado al considerar que, se omitió en el estudio de la acción la existencia de una « nulidad insaneable », por cuanto el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer la disputa suscitada y decidió someter el trámite arbitral a lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012, sin considerar si se trataba de un arbitraje nacional o internacional y por tanto a que estatuto debía someterse el arbitraje, omisión en la que, en su sentir, también incurrió el Tribunal Superior de Bogotá en su sentencia del 28 de febrero de 2017, aplicando al procedimiento las normas propias del arbitraje nacional.
Sobre el particular, se anticipa la confirmación de la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia por las razones que pasan a exponerse: Previo ahondar en el estudio de la presunta trasgresión de las garantías constitucionales referidos en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En el sub examine se advierte que lo pretendido por el extremo activo es que se deje sin efectos toda la actuación del Tribunal Arbitral que dirimió las controversias suscitadas entre Saglas Obras y Servicios S.A. y Constructora LHS S.A.S., como miembro de la Unión Temporal Aeropuerto El Dorado y la Compañía de Desarrollo Aeropuerto El Dorado S.A- CODAD S.A. y, de manera consecuente, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se declaró no prospero el recurso de anulación impetrado por la convocante y reconvenida contra el laudo del 15 de diciembre de 2015, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional.
Esta afirmación obecede a que, pese a lo afirmado por el recurrente cuando aseveró: « el cálculo para la inmediatez debe tomarse a partir de la fecha de la Sentencia de Anulación », lo cierto es que, se itera, el término para acudir al mecanismo excepcional se cuenta a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho que según se despende el escrito genitor, surgió desde que el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer el conflicto que originó el presente gestión tutelar, sin embargo, dejó que el juicio arbitral siguiera su curso sin manifestar reclamo alguno sobre que el trámite adelantado, en su criterio, no era el que correspondía, y fue solo hasta cuando la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá definió el recurso extraordinario de anulación, « advirtió » la presencia de la mentada nulidad, al ser negadas las pretensiones deprecadas.
Así las cosas, si se tiene en cuenta que el suceso que originó la presente acción correspondió al pronunciamiento del Tribunal Arbitral cuando no « tenía competencia para ello » según el dicho de la accionante, el cual data del 15 de diciembre de 2015 y, teniendo en cuenta la presentación de la acción de resguardo, correspondiente al 5 de julio de 2017, la sedicente perjudicada con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dejó transcurrir más de un (1) año y medio entre la fecha del fallo confutado y la presentación de esta queja, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, con ello se desvirtúa la existencia de la trasgresión inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la impugnación. Por todo lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14