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STL19261-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 975 de 2005

Radicación n.° 76367 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19261-2017 Radicación n.° 76367 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANUAR MIGUEL TIRADO FLÓREZ contra la decisión del 30 de agosto de 2017, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL, extensiva a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES La promotora del amparo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « a la libertad » presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Los fundamentos fácticos referidos por el juez de tutela de primer grado correspondieron a los siguientes: 2.1.

El accionante fue postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento de la ley (sic) 975 de 2005, por haber pertenecido a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), proceso en el que se surtió la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. 2.2. El 24 de abril de 2017, el procesado elevó solicitud de libertad condicionada, con fundamento en la ley (sic) 1820 (artículo 35) de 2016, la que fue negada por el Tribunal convocado, a través de providencia del 9 de junio de 2017, decisión que apeló el gestor del amparo, siendo confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte, a través de proveído del 11 de julio de 2017. 2.3.

Expresó el quejoso, por vía de tutela, que « el art. 3 de la ley (sic) 1820 de 2016 (…) establece que dicha ley se aplicará a todos los que participaron en el conflicto, sin ninguna distinción, pero la (…) Corte Suprema de Justicia hace una mala interpretación al considerar que el Decreto 277 de 2017 sólo hace referencia a las FARC-EP », con lo que se vulneró su derecho a la igualdad, pues cuando se expidió la ley (sic) 975 de 2005, « ésta sí aplicó a todos los grupos armados ilegales al margen de la ley », así como también se desconoció el principio de favorabilidad.

Solicitó el actor a través del mecanismo de amparo: « (…) se concedan los beneficios de la [L]ey 820 de 2016 art. 35 de la libertad condicionada, por principio de favorabilidad [L]ey 975 de 2005 art. 63 ya que los hechos por los cuales son condenados los militares, fueron con los grupos de Autodefensas AUC ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de agosto de 2017 la Sala Civil de esta Corporación admitió el escrito de tutela y ordenó la notificación de partes e intervinientes en el juicio penal especial seguido contra el accionante como postulado «por haber pertenecido a las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) Bloque Sur Putumayo del Bloque Central Bolívar», para que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que el accionante presentó solicitud para que fuera estudiada la concesión del beneficio de libertad condicionada que trata la Ley 1820 de 2016; que en proveído del 9 de junio del año en curso, esa Sala determinó que el solicitante no cumplía con las exigencias para recobrar su libertad, « al ser lo cierto que los paramilitares desmovilizados bajo la Ley 975 de 2005, no son destinatarios de los tratamientos penales especiales originados del Acuerdo Final de Paz celebrado entre el gobierno colombiano y el grupo insurgente de las FARC-EP», por lo que considera que los sustentos que soportan dicha decisión, son ajustados al marco legal, razón por la cual solicitó denegar el mecanismo de amparo.

(fol. 41) Por su parte, la Sala Penal de esta Corporación sostuvo que el 11 de julio de 2017, confirmó la providencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá de negar la libertad condicionada deprecada por el señor Tirado Flórez, por lo que manifestó atenerse al contenido del fallo adoptado en aquella oportunidad. (fols. 59 y 60) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio sobre el mismo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que tuvo a su cargo el conocimiento del presente asunto constitucional en primer grado, mediante proveído del 30 de agosto de 2017 negó el amparo implorado al considerar que la providencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no exhibe una flagrante vía de hecho, por cuanto las razones expuestas en su pronunciamiento se consideraron razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Sobre el particular dijo, « (…) como actor que fui del conflicto armado en éste país y desmovilizado de las UC, y amparado en la Ley 975/05, solicito la aplicación del artículo 63 de la Ley 975/05, teniendo en cuenta que dicho artículo así lo dice “ FUTURA LE[Y] MÁS FAVORABLE, QUE A SU VEZ RESALTA EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD ” ».

(subrayado original) IV. CONSIDERACIONES En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un dispositivo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, también debe decirse que la doctrina constitucional ha sido enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida de manera oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que conforme a la inspección realizada por el juez constitucional primigenio a la providencia confutada, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades jurídicas y procesales sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, la Sala Penal homóloga, en su proveído de fecha 11 de julio hogaño, confirmatoria del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de junio anterior, con suficiencia explicó las razones por las cuales el señor Tirado Flórez no podía acceder a los beneficios de las prerrogativas contenidas en la Ley 1820 de 2016, de la cual destacó, el hecho de que los miembros o exmiembros de grupos al margen de la ley distintos a las FARC-EP, como por ejemplo los excombatientes de las desaparecidas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) aun cuando se encontraran sometidos al proceso especial establecido en la Ley 975 de 2005, no eran beneficiarios de la libertad condicionada, como es el caso del aquí accionante, definiendo la Sala Penal de esta Corporación, en sede de apelación: « En síntesis, el señor ANUAR MIGUEL TIRADO FLÓREZ, en su condición de excombatiente de las AUC sometido al proceso de Justicia y Paz regulado por la Ley 975 de 2005, no puede ser beneficiado con la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

Es más, según lo antes visto, como este último cuerpo legal reguló un instituto inexistente en aquél – la libertad condicionada- y, en todo caso, excluyó de su aplicación a los miembros de grupos armados al margen de la ley distinto a las FARC-EP o de otro que suscriba un acuerdo final de paz; resulta manifiestamente improcedente la aplicación del novel mecanismo liberatorio por el alegado principio de favorabilidad (…)».

Reflexiones que para esta Sala, no resultan subjetivas ni contrarias a derecho, pues tal postura se erige como una interpretación admisible. Al respecto indicó el Juez Primigenio, que la decisión reprochada no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, concluyendo que: «[…] Y es que en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera en la cual el despacho judicial cuestionado interpretó las normas que regulan la concesión del beneficio que reclamó el procesado y concluyó que las prerrogativas que consagró la ley (sic) 1820, sólo aplican a ciertos actores del conflicto armado, dentro de los cuales no se encuentra el solicitante, por lo que no puede acceder a la libertad condicionada que reclamó, sin que ello constituyera trasgresión del derecho a la igualdad, pues fue la propia ley la que estableció ese trato divergente, ni tampoco el principio de favorabilidad, por tratarse de una figura que no existe en la normatividad bajo la cual se adelanta el proceso penal promotor del amparo».

Lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en supuestos jurídicos respetables, con apego a la normativa aplicable al caso; por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue el resultado de la aplicación del criterio legal del funcionario competente. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230, de la Carta Política.

Por lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2