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STL1926-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00097-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1926-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00097-00 Acta n.º2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de radicado n.° 11001310502520210059201.

I.

ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que Gladys Isabel Osorio Ruíz promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A., para que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, Bienvenido José Narváez Pérez.

En consecuencia, se condenará al pago del retroactivo pensional causado, debidamente indexado y el pago de los intereses moratorios. Señala que el asunto se asignó al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310502520210059201, quien a través de sentencia de 26 de abril de 2024 condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de noviembre de 2018.

Manifiesta que una vez surtido el trámite de reparto ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 17 de junio de 2024 la autoridad judicial admitió la alzada que Colfondos S.A. interpuso, y dio traslado a las partes para presentar alegatos. Refiere que en el término otorgado, allegó los alegatos y posteriormente, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en la indebida integración del contradictorio, toda vez que « COLFONDOS realizó pagos para cubrir los seguros previsionales para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivientes, suscribiendo la póliza No. 6000-0000015- 02 con la ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. », motivo por el cual consideró que dicha sociedad debía ser llamada a integrar el proceso.

Indicó que en auto de 30 de septiembre de 2024, la autoridad judicial negó el incidente de nulidad con fundamento en que: […] la aseguradora encargada del cubrimiento de la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivencia, no es un sujeto pasivo que deba ser integrado forzadamente al litigio como lo reclama la demandada, toda vez que su responsabilidad opera por mandato legal, como se advierte del artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y sobre ello la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indica que su responsabilidad es automática si se acredita la obligación pensional en cabeza de la AFP.

Detalló que el mismo día la autoridad judicial profirió sentencia y confirmó la decisión proferida por el a quo. Refiere que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, al excluir del litigio a Seguros Bolívar S.A. como litisconsorte necesario, pues fue condenada al pago de una prestación pensional que, conforme al marco legal, debe ser asumida conjuntamente con dicha aseguradora; de ahí que la negativa de acceder a dicho llamamiento en garantía le genera un impacto económico significativo.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 30 de septiembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial la integración de Seguros Bolívar S.A. como litisconsorte necesario.

La acción de tutela se presentó el 20 de enero de 2025, y por medio de auto de 22 de enero de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la decisión se adoptó conforme a los medios de convicción que fueron recaudados en el proceso, y debidamente sustentada en la jurisprudencia aplicable.

Agregó que la acción constitucional es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. El Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link de acceso al expediente y realizó un recuento de las actuaciones surtidas en proceso, y solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales a la parte accionante.

Gladys Isabel Osorio Ruiz, a través de su apoderado judicial indicó que « ante el reconocimiento de la pensión a cargo de la apelante, vendría la responsabilidad automática de la aseguradora contratada de cubrir el seguro previsional, luego no es necesario que haya actuado en el proceso para que honre su encargo ». Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación. II.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado, hasta el auto admisorio, toda vez que se excluyó del litigio a Seguros Bolívar S.A. como litisconsorte necesario en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional, pese a que fue condenada al pago de una prestación pensional que, conforme al marco legal, debe ser asumida conjuntamente con dicha aseguradora.

Al respecto, se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de las pruebas aportadas dan cuenta que no interpuso recurso de reposición contra la providencia de 30 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal negó el incidente de nulidad, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además, del expediente y del Sistema de Gestión Siglo XXI la Sala no advierte que en la contestación de la demanda el recurrente solicitara al juzgado la integración de Seguros Bolívar S.A. como litisconsorte necesario, aún cuando era la oportunidad procesal para requerir tal vinculación. En efecto, nótese que la interesada únicamente formuló el reparo referido cuando promovió el incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, pese a que pudo hacerlo desde la contestación de la demanda, razón por la cual mal haría el juez constitucional al intervenir en un trámite procesal en el que el convocante fue quien actuó con incuria.

Además, la tutelante refiere que la circunstancia de no vincular a la aseguradora mencionada puede acarrearle un impacto económico negativo. No obstante, la interesada no acreditó dicha circunstancia; luego, no se advierte el perjuicio irremediable que ello pueda generarle. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00