CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91731 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1926-2021 Radicación n.° 91731 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO y la vinculada, MELBA LUZ CORTEZ BOLAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación el 4 de diciembre de 2020, dentro de la tutela que promovió el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE URIBIA contra LA SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL DE RIOHACHA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO.
I.
ANTECEDENTES El señor Alberto Darío Henríquez Orozco, en calidad de alcalde encargado del municipio de Uribia, La Guajira, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales del ente territorial, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y por el «bloqueo institucional constitucional» en que se encuentra la ESE Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia, por cuenta de las decisiones de las autoridades accionadas.
Narró que la señora Melba Luz Cortez Bolaño se posesionó como Enfermera Jefe del Hospital ESE Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, a partir del 1.° de enero de 1994; que posteriormente, mediante el Decreto 069 de marzo 30 de 2012, fue elegida gerente de esa entidad para el período comprendido entre el 1.° de abril de 2012 al 31 marzo de 2016 siendo reelegida hasta el 31 de marzo de 2020, «aunque la duración de ese cargo, conforme al artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, es de cuatro años»; que el 10 de enero de 2020, antes de terminar el segundo ciclo como directora, la señora Cortez Bolaño, interpuso acción de tutela contra el municipio de Uribia « alegando ostentar la calidad de prepensionada, y madre cabeza de hogar», ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao.
Que el sábado 11 de enero de 2020, ingresó al sistema de reparto la tutela con el radicado n.° 444304089002202000004; que ese despacho el 13 de enero siguiente, remitió el auto admisorio al buzón de correo electrónico notificacionjudicial@uribia-laguajira.gov.co pero el ente territorial en cabeza de su alcalde entrante, Bonifacio Hernández Palmar, no tuvo acceso a la clave del correo porque el funcionario a cargo no la entregó, y solo lo hizo hasta el mes de marzo de 2020, situación que fue puesta en conocimiento de la Personería Municipal de Uribia, donde se adelanta un proceso disciplinario por esos hechos; que el juzgado convocado concedió el amparo el 21 de enero de 2021 y dispuso: ORDENAR al [a]lcalde de Uribia la Guajira (…) no proceder a desvincular del cargo de GERENTE de la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO DE URIBIA a la señora Melba Luz Cortez Bolaño, al finalizar su periodo, hasta tanto se encuentre incluida en la nómina de pensionados de COLPENSIONES y obtenga su pensión de vejez.
Siguió diciendo el tutelante que: En el momento en que se pudo acceder al correo electrónico de notificaciones judiciales se logró observar la existencia de la acción de tutela, y de unas actuaciones remitidas al buzón electrónico. Se detectó entonces la existencia de la acción de tutela, y la notificación del auto admisorio de la misma, y el oficio de notificación de la adición de solicitudes elevadas por la accionante. […] Se verifica en el buzón que el JUZGADO 02 PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO-LA GUAJIRA, había emitido un fallo a favor de la accionante MELBA CORTES [sic] del día 21 de enero del 2020; analizados los documentos se logra establecer que existió una irregular notificación al correo electrónico judicial de la administración, por tal razón se remitió oficio vía correo electrónico al titular del JUZGADO 02 PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO LA GUAJIRA el día 19 de marzo del 2020 (en vigencia del estado de emergencia sanitaria), a las 10:05 realizando la siguiente petición: “…respetuosamente que realice la notificación personal del fallo de la acción de tutela de la referencia a los correos notificacionjudicial@uribia-laguajira.gov.co y juridica@uribia-laguajira.gov.co debidamente firmada por el funcionario competente, la cual debe estar legalmente firmado por el funcionario judicial competente en cumplimiento del artículo 279 S.S. de la ley 1564 del 2012 nuevo código de proceso que relaciono por aplicación de analogía a este caso: […]”.
Que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, negó la solicitud y argumentó que el trámite se realizó en debida forma, […] dentro de los lineamientos legales [c]olombianos al correo electrónico de la entidad accionada que reposa en esta [d]elegada. […] Razón por la cual no resulta viable la petición elevada por usted, en el sentido de realizar notificación del fallo de acción de tutela 44-430-40-89-002-2020-00004-00, toda vez que, por parte de su [d]ependencia, se tuvo conocimiento de la existencia de la acción constitucional desde su inicio (notificación de admisión).
En virtud de lo anterior, por parte del [e]nte accionado, se debe dar cumplimiento al fallo de tutela citado en el acápite anterior, toda vez que el no cumplimiento de lo ordenado puede acarrearle sanciones establecidas. Que el 18 de marzo de 2020 la accionante Melba Cortez Bolaño radicó incidente de desacato « aduciendo incumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia del 21 de enero de 2020», solicitud a la que se dio apertura el 19 siguiente; que además el juzgado certificó que se había surtido el trámite de revisión de tutela ante la Corte Constitucional y que la acción no había sido seleccionada, «situación que riñe groseramente con la realidad, pues el registro T-7863727 del 26 de febrero, de la Secretaría de la Honorable Corte Constitucional que el expediente fue remitido a sala de selección correspondiente, y que fue repartida a la sala de selección de tutelas Número Tres»; que el 20 de marzo del año anterior se resolvió el incidente de desacato el cual fue remitido en consulta al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, y en proveído del 15 abril de 2020, el superior « declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 19 de marzo de 2020 disponiendo la reanudación del trámite incidental, por encontrar demostrado DEFECTO FÁCTICO por la falta de valoración del acervo probatorio».
Que previo al anterior pronunciamiento, el 13 de abril del 2020, se adelantó un nuevo trámite incidental « el que falló apresuradamente notificando dicha decisión el 20 de abril de 2020, incumpliendo con el procedimiento que salvaguarde el derecho de defensa y contradicción»; negando la oportunidad a la incidentada de aportar pruebas que justificaran el presunto incumplimiento y poder emitir una decisión ajustada a derecho; que el mismo día en que se resolvió el segundo incidente, la entidad radicó solicitud de nulidad, […] en donde se realizaron las siguientes alegaciones: i) inexistencia de cosa juzgada constitucional, ii) indebida notificación de las providencias judiciales en materia de tutela, iii) falta integración del contradictorio en cuanto a la vinculación de la junta directiva de la E.S.E. nuestra señora del Perpetuo Socorro y la Personería Municipal de Uribia;
Que el 20 de abril de aquella anualidad el Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao impartió una segunda sanción por desacato y la consulta de esta la remitió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de aquella ciudad, obviando que la competencia ya radicaba en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, ante lo cual se presentó por el municipio solicitud para que las diligencias fueran remitidas al funcionario competente, a lo que se accedió con auto del 27 siguiente.
Que a pesar de lo anterior, el juzgado inició un tercer trámite incidental, el cual fue notificado el 28 de abril, frente al cual «la entidad territorial efectuó los mismos pronunciamientos reiterando la necesidad del pronunciamiento sobre la nulidad radicada el 20 de abril de 2020»; que en un acto de «rebeldía» el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao le solicita a su superior funcional, Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao « la aclaración de la providencia de fecha 15 de abril de 2020, a través de la cual el ad quem decretó la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato radicado No. 44-430-40-89-002-2020-00004-01, a partir de la providencia de fecha 19 de marzo de 2020», solicitud que fue negada por el fallador de segundo grado en proveído del 22 de abril del año anterior; que el 23 de abril de 2020 presentó solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha, queja ante el Tribunal Superior de esa ciudad y denuncia penal ante la Fiscalía General de la nación, para que se investigue la presunta comisión de falta disciplinaria o delito por parte del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, Vladimir Daza.
Que el 8 de mayo de 2020 « nuevamente se produce providencia de incidente de desacato en contra del alcalde BONIFACIO HENRÍQUEZ PALMAR, donde resuelve rechazar de plano la nulidad solicitada por CARLOS DANILO MENDOZA RODRÍGUEZ, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Uribia», tras considerar que el peticionario carecía de legitimación para ello; que el 6 de mayo siguiente el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, se pronunció dentro del trámite de cumplimiento del fallo de tutela « providencia en la que omitió también dar curso a la nulidad formulada el 20 de abril de 2020 que enerva toda la actuación, y resolvió ordenar dejar sin efectos el acto administrativo de nombramiento del nuevo director de la E.S.E. como se puede probar en los anexos de dicha providencia».
Que ante esa situación la Alcaldía de Uribia formuló acción de tutela contra el referido despacho, la que fue repartida al Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao con radicado n.° 444303184-001-2020-00045-00; que el 23 de junio de la anterior anualidad, ese juzgado profirió sentencia y acogió las pretensiones incoadas, dejó sin efectos la actuación dentro del trámite constitucional promovido por Melba Luz Cortez Bolaño y adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, radicado al número 2020-00004-00, « inclusive el auto admisorio de fecha 13 de enero de 2020 » y ordenó que dicha oficina remitiera las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, así como la devolución del expediente a la Corte Constitucional.
Para ello consideró que: […] el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao carecía de competencia por el factor territorial para darle tramite a la acción de tutela que instauró la señora Melba Luz Cortes Bolaños contra la Alcaldía de Uribia, con radicado 44430-40-89-002-2020-00004-00, en tanto, había fenecido el periodo de vacancia judicial y, en consecuencia, debía conocer la tutela, el juez con jurisdicción en el lugar donde se presentaron las acciones u omisiones o donde se proyectaban los efectos que amenazaban o vulneraban las garantías constitucionales de la accionante, es decir, las autoridades judiciales en el [m]unicipio de Uribia, específicamente, el Promiscuo Municipal.
En cumplimento de esa determinación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, adelantó el asunto y en decisión de julio 10 de 2020, negó la acción de amparo por improcedente; la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao fue impugnada por la señora Cortez Bolaño, trámite que fue anulado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Riohacha lo que llevó a que el 18 de agosto el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao profiriera nueva sentencia en el mismo sentido, decisión que fue recurrida y que después de los varios impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Riohacha, fue resuelta por la Sala de Conjueces de esa corporación el 6 de octubre de 2020, en la que decidió: REVOCAR el fallo de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020), proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MAICAO DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA; porque del estudio realizado se avizoró que no existió en el trámite de la tutela realizado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao con el radicado 44-430-40-89-002-2020-00004-00, accionante Melba Cortes Bolaños contra la Alcaldía de Uribia, vulneración de debido proceso, tampoco del acceso a la administración de justicia; de contera no se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance del accionante y por este motivo sería improcedente la presente acción. […] la sentencia de fecha 21 de enero de 2020 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao con el radicado 44-430-40-89-002-2020-00004-00, accionte [sic] Melba Cortes Bolaños [sic] contra la Alcaldía de Uribia quedará en firme.
Que de forma simultánea, el señor Alexander Xavier Quintana, en su calidad de gerente designado por la actual administración, presentó acción de tutela contra el municipio, Melba Luz Cortez y otros, que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, radicada al 2020-0086-00, despacho que negó las pretensiones, decisión impugnada y después de resolver un impedimento formulado por Melba Cortes y el decreto de una nulidad, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao la revocó y concedió, de manera transitoria, el resguardo deprecado, para lo cual resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada doce (12) de agosto último, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia- La Guajira dentro de la acción constitucional referenciada, por las razones que explica el argumento.
SEGUNDO: DISPONER el amparo transitorio de los derechos constitucionales esenciales al trabajo, función pública, elegir y ser elegido, mínimo vital, dignidad humana, salud, igualdad, hasta por el termino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente proveído, dejándose en claro que de no ejercer los mecanismos idóneos cesaran los efectos de la presente sentencia. Para arribar a esa decisión consideró: Las anteriores decisiones se encuentran produciendo efectos jurídicos, y en la actualidad existen “dos gerentes” de la E.S.E., uno debidamente nombrado y posesionado (Dr. ALEXANDER QUINTANA OSPINO), al igual que amparado por un fallo judicial, y otra que se ampara en una providencia del JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO, que es cuestionada ante las autoridades penales y disciplinarias por contravenir la Constitución y la Ley. […] A la fecha ninguna de las acciones de tutela ha surtido el trámite de Revisión en la Corte Constitucional, y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao ha sido renuente en el envío, lo que motivó la interposición de acción constitucional en su contra como quiera que todos los mecanismos previos han sido agotados, adjuntamos trazabilidad del envío. […] Los fallos que se cuestionan, el proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO, confirmado o ratificado por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de fecha 06 de octubre de 2020, resultan contradictorios con la jurisprudencia constitucional, y con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, el cual amparó transitoriamente los derechos del gerente debidamente nombrado.
Dijo el representante del ente territorial que, por cuenta de las decisiones judiciales referidas existen dos gerentes, […] uno debidamente nombrado y posesionado (Dr. ALEXANDER QUINTANA OSPINO), al igual que amparado por un fallo judicial, y otra que se ampara en una providencia del JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO, que es cuestionada ante las autoridades penales y disciplinarias por contravenir la Constitución y la Ley; de modo que con ocasión de la decisiones judiciales existe un BLOQUEO INSTITUCIONAL INCONSTITUCIONAL, escenario en el cual la administración municipal se encuentra atorada en una situación que le impide adoptar correctivos necesarios para remediarlo, porque de hacerlo afectaría los derechos fundamentales de los interesados, y de los usuarios del servicio de salud en el [m]unicipio de Uribia, además de contravenir la constitución y la ley, situaciones que pueden significar eventualmente la comisión de conductas disciplinarias y penales.
Que con ocasión del fallo de la sala de conjueces, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao dio inicio al trámite de cumplimiento del fallo judicial, frente al cual la administración dio respuesta, pero el despacho «faltando a la realidad procesal» indicó que no hubo pronunciamiento por el ente territorial y el 19 de octubre pasado dispuso:
PRIMERO: Se ORDENA DEJAR DE MANERA INMEDIATA SIN EFECTOS el Decreto No.047 del 16 de marzo de 2020, mediante el cual se efectúa un nombramiento en el cargo de cargo de GERENTE, de la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO DE URIBIA, y subsecuentemente el acta de posesión de la misma fecha y que atañe directamente al nombramiento del [d]ecreto que acá se deja sin efectos.
En el mismo sentido requiérase a la Procuraduría General de la Nación para que informe a este [d]espacho, de manera inmediata, y por el medio más expedito, si a la fecha abrió investigación disciplinaria en contra del señor BONIFACIO [H]ENRÍQUE[Z] PALMAR, en su condición de Alcalde Municipal de Uribia, La Guajira, conforme se ordenara mediante providencia del 13 de octubre de 2020, en caso negativo, proceda de conformidad a lo ordenado en la providencia citada.
SEGUNDO: Ordenar que por secretaria se oficie de manera inmediata y sin ninguna dilación al comandante de la Policía Nacional sede Uribia- La Guajira y al Personero Municipal, para que realicen el acompañamiento a la señora MELBA LUZ CORTES (sic) BOLAÑOS (sic), en su calidad de Gerente del Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del Municipio de Uribia, hasta las instalaciones de ese centro [h]ospitalario para que ejerza sus funciones que le ha establecido la ley, indicándole de igual manera a las autoridades que si existe alguna negativa al ingreso de la señora CORTES BOLAÑOS, se proceda a ejercer las facultades legales y constitucionales a que haya lugar.
TERCERO: Ordenar, compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y sus delegados y a la Fiscalía General de la Nación sede Bogotá, para que estudien las posibles conductas y faltas disciplinarias en que hayan incurrido el señor ALCALDE MUNICIPAL DE URIBIA – LA GUAJIRA o quien haga sus veces (BONIFACIO [H]ENRIQUE[Z] PALMAR) Y (ALBERTO DARIO HERN[Á]NDEZ OROZCO), como también el señor ALEXANDER JAVIER QUINTANA OSPINO, por estar trastocando el desarrollo de las actividades de salud en el Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia, sin ninguna justificación.
CUARTO: Por secretaria iníciese el tr[á]mite de INCIDENTE DE DESACATO, solicitado por la señora MELBA LUZ CORTES BOLAÑOS, en contra del señor ALCALDE (BONIFACIO ENRIQUE PALMAR) o quien haga sus veces que en esta oportunidad responde al nombre del doctor ALBERTO DARIO HERNANDEZ OROZCO, como alcalde encargado. Que el funcionario accionado, se encuentra denunciado por la administración municipal, y en su contra cursan unas diez investigaciones más por el presunto delito de prevaricato por acción; que se ha abrogado funciones que no le competen como es dejar sin efectos el acto administrativo que nombró al señor Alexander Quintana como gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, quien ejerce las funciones administrativas sin poder atender las obligaciones financieras de la institución que le permitan adquirir los insumos básico para su funcionamiento.
El 19 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao notifica la apertura de un nuevo incidente de desacato, al que se dio respuesta el 21 siguiente, pese a ello, el 27 posterior notifica la decisión de sancionar por desacato al señor Alberto Darío Henríquez Orozco en calidad de alcalde encargado del municipio de Uribia, con arresto de cinco días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, ordenó entre otros:
NOVENO: NEGAR las solicitudes elevadas por el accionado por las consideraciones expuestas por este estrado judicial.
DECIMO PRIMERO: A título de cumplimiento del fallo, DEJAR DE MANERA INMEDIATA SIN EFECTOS el Decreto No.047 del 16 de marzo de 2020, mediante el cual se efectúa un nombramiento en el cargo de cargo de GERENTE de la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO DE URIBIA, y subsecuentemente el acta de posesión de la misma fecha y que atañe directamente al nombramiento del [d]ecreto que acá se deja sin efectos.
Conforme a lo expresado solicitó: 1. AMPARAR los derechos fundamentales contenidos en los artículos 29, 228, 229 y 230, y 49, de la Constitución Política esto es los derechos a la SALUD, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la Alcaldía de Uribia, en representación de la comunidad Uribiera vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO LA GUAJIRA, y la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira dentro de los radicados No. 44-430-40-89-002-2020- 00004-00, y No. 44-430-31-84-001-2020-00045-02 respectivamente al proferir las decisiones de fechas 21 de enero de 2020 y 06 de octubre de 2020, en donde se ordena y avala que el representante legal del Municipio no haga uso de la una facultad legal.
2. DEJAR SIN EFECTOS, las sentencias de fechas 21 de enero de 2020 rad. No. 44-430-40-89-002-2020-00004-00 (JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO LA GUAJIRA), y de fecha 06 de octubre de 2020 dentro del radicado No. 44-430-31-84-001-2020-00045-02 Sala de Conjueces Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira. 3.
ORDENA R que cese el trámite del CUMPLIMIENTO DEL FALLO JUDICIAL e INCIDENTE DE DESACATO que se surten. 4. Disponer la compulsa de copias para la correspondiente investigación penal y disciplinaria en contra de los sujetos accionados, y de la señora MELBA LUZ CORTES BOLAÑO. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 12 de noviembre de 2020, y previo a la calificación de la solicitud constitucional, el alcalde del municipio de Uribia Bonifacio Henríquez Palmar presentó escrito en el que manifestó «[…] ratifico los hechos y solicitudes realizados en la acción de tutela promovida por el entonces alcalde encargado Dr. ALBERTO DARÍO HENRÍQUEZ OROZCO, y que fuera registrada en el sistema de Tutela en Línea No. 136737 el pasado 6 de noviembre de 2020», y aportó prueba de la calidad que alega.
El escrito tutelar fue inadmitido el 18 de noviembre de 2020, y una vez presentado el escrito de subsanación por parte de la alcaldesa encargada para ese momento, Yankaine Kadiady Pimienta Arismendy se admitió con proveído del 20 siguiente, se ordenó notificar a los accionados e interesados en las resultas del proceso a fin de garantizarles el derecho de defensa y contradicción, con el mismo propósito se dispuso publicar el aviso del presente trámite en la página web de esta Corporación. Dentro del término de traslado, el Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública[footnoteRef:1] pidió declarar la falta de legitimación por pasiva de esa entidad, en atención a que la transgresión denunciada no recae sobre ella; transcribió el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 en relación con la forma como son nombrados los Gerentes de las Empresas Sociales de Estado (ESE), y agregó que: [1: Carpeta 20.
Memorial 23-11-2020 ] De las normas citadas y el pronunciamiento del Consejo de Estado puede inferirse que para los funcionarios de periodo institucional, como es el caso de los Gerentes de ESE, no opera la regla de continuidad sino de desinvestidura automática, que les obliga a la separación inmediata del cargo al vencimiento de su periodo, sin que ello produzca abandono del cargo.
En conclusión, una vez finalizado el período para el cual fueron designados los Gerentes de las ESES deberá operar un retiro inmediato de quien desempeña dicho empleo, siendo responsabilidad de la autoridad correspondiente producir una nueva designación. En efecto, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que al vencimiento del periodo se produce una vacancia, que es un retiro automático como consecuencia del vencimiento del periodo.
Es preciso señalar, que el empleo de Gerente de una ESE corresponde a un cargo de período institucional y no personal, en este sentido, debe entenderse, que concluido el período para el cual fueron elegidos tales funcionarios se produce una vacancia del empleo, y en tal consideración la autoridad competente estaría llamada a efectuar una nueva designación por el período establecido.
Por su parte, el señor Alexander Xavier Quintana Ospino[footnoteRef:2] refirió que: [2: Carpeta 23. memoriales 24 11 20] Fui nombrado a través de Decreto No. 047 de 2020, agotándose previamente el procedimiento administrativo, contando con concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, si bien mi periodo iniciaba el 01 de abril de 2020, asumí́ funciones el 14 de julio con posterioridad a la expedición de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, hasta el 24 de julio de 2020.
Luego debí entregar el cargo producto de la decisión adoptada por el Honorable Magistrado Carlos Villamizar Suárez el 16 de julio de 2020 dentro del radicado No. 444303018400120200004501, retorneé al cargo a partir del 19 de agosto hasta la fecha, el 21 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao emitió sentencia de tutela concediendo el amparo transitorio a los derechos.
El 13 de octubre de 2020 el señor JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAICAO, decide que mi nombramiento debe quedar sin efectos y además comunica a BANCOLOMBIA que el manejo de las cuentas de la entidad queda a cargo de la Señora MELBA CORTES (sic) BOLAÑO. Conforme a lo expuesto Honorable Magistrado, manifiesto que coadyuvo la acción instaurada por la Alcaldía del Municipio de Uribia, porque estimo que con las decisiones judiciales que hoy se encuentran vigentes se está afectando la prestación del servicio público de salud de los usuarios, y adicionalmente se vulneran las garantías fundamentales que me asisten por encontrarme debida y legalmente nombrado en el cargo.
La decisión de los Honorables Conjueces se da en momentos en que ya se había proferido decisión de segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, en donde me habían sido concedido la protección de mis derechos fundamentales, situación que además fue puesta anticipadamente en conocimiento de los Conjueces. La decisión judicial estimamos no consultó el derecho al debido proceso, y entre otras situaciones validó la actuación cuestionable del Despacho accionado en cuanto al reparto efectuado el día 11 de enero de 2020, obviando que fueron emitidas las certificaciones por la Oficina Judicial donde concluía que tal procedimiento no era posible; que el acto de recibo no podía generar inmediatamente la competencia, además porque avocó el conocimiento hasta el día 13 de enero de 2020, fecha para la cual ya no era posible aplicar el criterio de competencia a prevención, e igualmente no puede hablarse de saneamiento de la irregularidad procesal (como lo dicen los conjueces) porque lo que aquí se ha debatido es que la Alcaldía de Uribia no estuvo en posibilidad de enterarse de la admisión de la acción porque se obstruyó su conocimiento, y por ello existe investigación disciplinaria, como lo informa esta acción. […] Sin embargo el único gerente legalmente nombrado, posesionado, y amparado por una decisión de tutela, y con la presunción de legalidad de nombramiento es el suscrito, porque si en gracia de discusión fuera valida la decisión del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, no existe la posibilidad de que el representante legal de la entidad- Alcalde Municipal pueda nombrar a la señora MELBA CORTES, además porque el fallo judicial emitido tampoco ordena que vuelva a ser nombrada, y siendo su cargo por periodo además de la protección constitucional debe ser vinculada de forma legal al cargo, situación que no ocurrido, y tampoco podría ocurrir, además de ello la señora CORTES BOLAÑO ya ha iniciado las acciones contencioso administrativas dirigidas a buscar la revocatoria el Decreto 047 de 2020 por el cual fue nombrado, y reclama además indemnización de perjuicios.
El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao[footnoteRef:3] expresó: [3: Carpeta 24. Memoriales 21 11 2020] Véase señor Juez, que el accionante solo se ha dedicado a repetir y repetir todo lo que ha sucedido en el trámite de la acción constitucional, por lo que es claro que esta acción constitucional desde todo punto de vista jurídico es TEMERARIA, parece ser que brilla por su ausencia los asesores jurídicos del burgomaestre, lo que si est[á] claro es que este estrado judicial surtió todos los tr[á]mites pertinentes, entonces la pelea jurídica debe ser con la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL y no con esta agencia judicial. […] Nótese señor Juez, que al parecer lo que quiere decir el accionante, es que este despacho judicial est[á] realizando cuestiones fraudulentas en no enviar el expediente a la Corte Constitucional, cuando ese tr[á]mite fue agotado y est[á] demostrado con pruebas que m[á]s adelante se le anexaran, sumado a ello lo que sí tiene claro esta judicatura es que el fallo de tutela de fecha 21 de enero del año 2020, se debe de cumplir en su totalidad ya que esta ejecutoriado material y constitucionalmente, m[á]s aun(sic) cuando fue confirmado el día 6 de octubre del 2020, por la SALA DE CONJUECES DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE LA GUAJIRA, SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL.
(mayúsculas y negrillas en el texto) La Procuraduría Regional de la Guajira[footnoteRef:4] informó que: [4: Carpeta 25. Memoriales 24 11 2020] […] atendido la vinculación realizada por el Magistrado de conocimiento de la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, y considerando que la Procuraduría Regional de la Guajira, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 75 del Decreto – Ley 262 de 2000, tiene entre sus funciones la de intervenir ante las autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas, es preciso señalar que, revisados los sistema de información de la entidad, SIGDEA y SIM, se pudo establecer que esta Regional tiene conocimiento de los hechos relacionados en la presente acción, en virtud de lo solicitado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, con fecha 21 de enero de 2020, pronunciamiento que generó en que la Regional en principio iniciara una actuación Preventiva ante las autoridades del Municipio de Uribia, y luego con fecha 22 de octubre hogaño, se dispuso iniciar INDAGACION PRELIMINAR, contra los servidores públicos POR ESTABLECER de la Alcald[í]a Municipal de Uribia, La Guajira, en proceso radicado con el IUS 2020-548086 IUC 2020-62-1619768, la cual se encuentra en estos momentos en etapa probatoria.
Si bien la actuación disciplinaria que cursa en esta Regional, no versa contra los funcionarios de los despachos judiciales contra los cuales se interpuso la correspondiente acción de tutela, es claro que, al expresar opinión sobre los hechos relatados, en la acción constitucional que nos ocupa, se podría estar fijando un juicio de convicción frente a los mismo, puesto que inexorablemente debemos referirnos a la situación que viene presentado en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del Municipio de Uribia, debido a la dualidad de Gerente de la entidad Hospitalaria, lo cual hace parte del debate de la actuación disciplinaria, situación esta que nos obliga a abstenernos de rendir el informe solicitado por la Sala, para no incurrir en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4 del art[í]culo 84 de la Ley 734 de 2002.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao[footnoteRef:5] expuso que conoció de las siguientes diligencias: [5: Carpeta 28. Memoriales 24 11 2020] «(i) Radicado Interno 44-430-40-89-002-2020-00004. Trámite de consulta de incidente por desacato dentro de la acción constitucional impetrada por Melba Cortes contra Bonifacio Henríquez Palmar y/o quien haga sus veces.» «(ii) Radicado Interno 44-847-40-89-001-2020-00031-02.
Impugnación presentada dentro de la acción de tutela interpuesta por Alexander Xavier Quintana Ospino contra E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia, Junta Directiva, Bancolombia S.A. Sucursal Uribia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia[footnoteRef:6] remitió los correos electrónicos de las partes e intervinientes en la acción de tutela de Melba Luz Cortez Bolaño contra el municipio de Uribia[footnoteRef:7]. [6: Ibídem ] [7: Carpeta 27.
Memoriales 24-11-2020] La secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao[footnoteRef:8] informó que ese despacho conoció en consulta del incidente de desacato promovido por la señora Melba Luz Cortez Bolaño contra la alcaldía de Uribia, radicado 44-430-40-89-002-2020- 00004-03 «el que fue resuelto en providencia del 19 de mayo de 2019, y devuelto a su lugar de origen», y por ello se abstiene de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. [8: Carpeta 29.
Memoriales 24-11-2020 ] El señor Bonifacio Henríquez Palmar en representación de la Junta Directiva de la ESE Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, conforme a las atribuciones consagradas en el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, manifestó que coadyuvaba la petición de amparo[footnoteRef:9]. [9: Carpeta 34. Memorial 26 11 2020 memorial 1] La Superintendencia de Salud[footnoteRef:10] adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la transgresión denunciada no proviene de ninguna acción u omisión de esa autoridad.
Luego se ocupó de reseñar sus funciones para la cual dijo: [10: Carpeta 34. Memorial 26-11-2020 memorial 2] La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de inspección vigilancia y control, encargado de velar por que se cumplan las normas legales y reglamentarias que regulan el servicio público esencial de salud, asignadas en la ley y demás normas reglamentarias.
En este orden de ideas, las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas a esta Entidad se circunscriben dentro del marco legal que reglamenta el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Constitución Política Nacional en su artículo 116, establece que de manera excepcional la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
En desarrollo de este precepto jurisdiccional se expidió la Ley 1122 de 2007, que en su artículo 41, adicionada y modificada por el artículo 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, otorgó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, en materias expresamente definidas en tales normas. Es así como esta Superintendencia es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, debe propugnar por que los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley y demás normas reglamentarias, para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva, esta última a través de las quejas de los usuarios del Sistema.
La Superintendencia Nacional de Salud, tiene asignada Constitucional y Legalmente la función de Inspección, Vigilancia y Control con el objeto de asegurar la eficiencia en la utilización de los recursos fiscales, con destino a la prestación de los servicios de salud, así como el cumplimiento de las disposiciones Legales y reglamentarias para que las Entidades Promotoras de Salud y los Prestadores de Servicios Salud, cumplan con el sistema Obligatorio de Garantía de Calidad dela Atención en Salud.
La señora Melba Luz Cortés Bolaños[footnoteRef:11] pidió declarar improcedente la acción, toda vez que el señor Alberto Darío Henríquez Orozco carece de legitimación en la causa por activa, «porque al momento de presentar esta acción, 11 de noviembre de 2020, no desempeñaba el cargo de alcalde encargado del municipio de Uribia», cuyo encargo se dio entre el 12 de agosto y el 6 de noviembre de 2020, según la Resolución 395 del 11 de agosto de ese año. Dijo además: «solicito el rechazo por temeraria y mala fe, de la presente acción de tutela o en su defecto sea declarada improcedente al incuestionable argumento de la COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL». [11: Carpeta 37.
Memorial 01-12-2020] La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, remitió copia de algunas providencias emitidas por esa Corporación dentro de los trámites que ha adelantado en virtud de la tutela presentada por la señora Melba Luz Cortez Bolaño, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao y el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia[footnoteRef:12]. [12: Carpeta 35.
Memoriales 27-11-2020] Los señores Davison Mejía Martínez y José Rafael Mejía de la Hoz[footnoteRef:13], en calidad de miembros de la Junta Directiva de la ESE Hospital Nuestra Señora del Socorro de Uribia, manifestaron adherirse a la manifestación realizada por Alexander Xavier Quintana Ospino, como Gerente de la institución. [13: Carpeta 39.
Memorial 02-12-2020 ] Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2020 concedió el amparo. Para ello consideró que: En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar y vincular debidamente a todos interesados en el asunto de marras, cuyos intereses se pueden ver afectados con la determinación que tome el juez de instancia. Ciertamente, revisada la documental, no aparece prueba que evidencie que hubiera sido vinculado a la persona jurídica ESE Nuestra Señora Del Perpetuo Socorro (junta directiva), Empresa Social del Estado cuya gerencia se debate en el caso en concreto, por lo cual necesariamente resultará afectada con la decisión que aquí se tome.
Adicionalmente, se advierte la necesaria vinculación al Ministerio de Salud y Protección Social, puesto que su objetivo, entre otros, es dirigir, coordinar y evaluar la política pública en materia de salud[footnoteRef:14]; así como a la Superintendencia de Salud, quien dentro de sus funciones tiene ejercer inspección, vigilancia y control sobre la gestión y ejecución de los recursos de los hospitales públicos del país[footnoteRef:15].
Por tanto, los efectos de la tutela inciden necesariamente con la administración de los recursos públicos de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asunto de resorte del Ministerio y de la Superintendencia. [14: Artículo 1 del Decreto 4107 del 2011. ] [15: Artículo 1 del Decreto 1765 del 2019.] Por lo tanto, resulta imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. 4.- Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto ».
Además, implica la inobservancia del procedimiento de forma arbitraria y, con ello, la vulneración al debido proceso, pues, se reitera, esto se presenta cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso » (Subrayado de la Corte.
Ver entre otras, en CSJ STC10416-2015). Y ordenó remitir copias, se reitera, esto se presenta cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso » (Subrayado de la Corte.
Ver entre otras, en CSJ STC10416-2015). 5.- De conformidad con lo discurrido, se otorgará el resguardo requerido. Así mismo, ordenó dada la situación descrita, esta Sala compulsará copias de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir el Juez Vladimir Ernesto Daza Hernández, y al despacho del señor Fiscal General de Nación Doctor Francisco Roberto Barbosa Delgado para lo de su competencia. El 18 de febrero de esta anualidad, la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Uribia, informó que en efecto ese ente territorial interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Maicao, la que fue resuelta de forma desfavorable por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Riohacha, decisión que fue impugnada y se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad; que estando en curso aquella impugnación se presentó la decisión del 4 de diciembre por parte de la Sala de Casación Civil, decisión que fue comunicada el 14 siguiente a la colegiatura allegando copia de la providencia, por lo que se desistió del trámite.
Informó igualmente que contra el juez accionado cursan varias investigaciones penales, dentro de las cuales se dictó medida de aseguramiento intramural y compartió el link de los medios de comunicación que dieron a conocer esa noticia. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, Vladimir Daza Hernández[footnoteRef:16] y la vinculada Melba Luz Cortez Bolaño[footnoteRef:17] la impugnaron, recursos que fueron concedidas por autos del 16 y 18 de diciembre de 2020 respectivamente.
El primero, aunque dijo que «desde ya le manifiesto que sustentarse (sic) el recurso ante la sala que conozca la misma», no expresó los motivos de discordia. [16: Carpeta 36. Memorial de impugnación 09 12 2020 ] [17: Carpeta 43. Memorial de impugnación Melba Luz 11 12 2020] La segunda adujo que el juez constitucional, «ruega su decisión en la existencia de una causal objetiva, insaneable, de nulidad» al no haberse vinculado al trámite de la tutela origen de este amparo, a la ESE Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia, al Ministerio de Salud y de la Seguridad Social y a la Superintendencia de Salud, «siendo ello el argumento primario de la decisión de amparo».
Aseveró que la actuación que «extraña» la homóloga Sala Civil, «tiene relación a un[a] circunstancia particular, al cual le compete esencialmente al afectado y al nominador de [e]sta, es decir, entre la suscrita y la Alcaldía Municipal de Uribia». Agregó que las funciones del Ministerio de Salud y de la Protección Social, son las de […] coordinar con las áreas del Ministerio y las entidades adscritas y vinculadas la gestión de asuntos internacionales y de cooperación del sector salud; establecer estrategias de gestión de oferta y demanda de cooperación internacional y nacional, pública y privada, del sector salud; mantener un diálogo y comunicación permanente con entidades homólogas a nivel internacional, organismos internacionales y demás cooperantes nacionales e internacionales; realizar el monitoreo y seguimiento a las estrategias, programas y proyectos de cooperación internacional; y representar al sector salud en foros y reuniones internacionales sobre salud y protección social, sin que en ellas se distinga función de nombramiento o gestión administrativa, ni mucho menos la representación judicial de las Empresas Sociales del Estado, que tenga por objeto social la prestación del servicio de salud.
En relación con la Superintendencia de Salud, dijo que conforme a lo establecido en el Decreto 2462 de 2013 modificado por el artículo 1.° del Decreto 1765 de 2019, esta entidad no tiene función de nominador de las Empresas Sociales del Estado que prestan el servicio de salud, como tampoco su representación judicial ni gestión administrativa.
Sobre la necesidad de vinculación de la Junta Directiva de la ESE Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, indicó que la naturaleza de este órgano es la de «superior dirección y administración y, en tal carácter, ejercer la orientación de la actividad que le es propia al respectivo ente dentro de la autonomía con que cuenta según la […]».
Que entonces, no resulta válido alegar que estos entes tengan legitimación por pasiva para actuar en el trámite constitucional cuando no tienen injerencia en el nombramiento del gerente de la ESE, como claramente lo explicó la Sala de Conjueces de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Riohacha en la sentencia del 6 de octubre de 2020.
Insistió en la falta de legitimación del señor Henríquez Orozco para impetrar la presente acción de amparo, ya que dice que esta se formuló el 11 de noviembre de 2020 y su nombramiento como alcalde encargado del municipio de Uribia, culminó el 6 del mismo mes y año, «sin embargo, me causó extrañeza que no se haya hecho el análisis de la ausencia del requisito de procedibilidad de la acción por falta de legitimación en la causa por activa, exigencia sin qua non (sic) para establecer si era procedente proferir un fallo en el sentido que lo hizo la primera instancia».
Que tampoco se consideró que Alberto Darío Henríquez, el 2 de noviembre de 2020 promovió otra acción de tutela por los mismos hechos, la que después de varios impedimentos fue admitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Maicao el 20 siguiente, «lo que además de ser una acción fraudulenta, temeraria y de mala fe del accionante, es violatoria del juramento exigido en el acápite segundo del artículo 38 del Decreto 2591-91» por lo que además de revocarse en su totalidad la decisión de primer grado, dice, que deberá «compulsarse» copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se le investigue por el punible de falso testimonio, consagrado en el artículo 442 del CP, y transcribió en extenso la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sala Civil Familia Laboral de Riohacha, el 6 de octubre de 2020.
En escrito posterior, dijo que: Con suspicaz sorpresa recibo comunicación donde se me notifica de la admisión de la impugnación de la acción de tutela de la referencia pero en lo que hace referencia a la impugnación realizada por el “Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Maicao -el 7 de diciembre de 2020- frente a la sentencia proferida el 4 del mismo mes y año, notificada en esa misma calenda”, en el que además indican que “Se concede la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionada” (Subrayas por fuera de texto) pero no se hace pronunciamiento sobre la impugnación que YO, OPORTUNAMENTE, interpusiera contra el mismo fallo el pasado 10 de los cursantes.
El expediente se recibió en esta Sala el 14 de enero de 2021, y el 21 siguiente se devolvió a la homóloga Sala Civil para que se pronunciara sobre la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por Vladimir Ernesto Daza Hernández, en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao. El expediente retornó a la secretaría de esta corporación el 1.° de febrero de 2021, incorporando el auto de la misma fecha que rechazó la petición por haberse presentado de forma extemporánea.
CONSIDERACIONES El constituyente de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo excepcional para garantizar los derechos superiores cuando quiera que estos resulten vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico; no obstante, la procedencia del amparo contenido en el artículo 86 de la carta de derechos.
En el caso que concita la atención de la Sala, en síntesis son tres los argumentos en los que se sustenta la impugnación de la señora Melba Luz Cortez Bolaño a saber: i) la falta de legitimación del señor Alberto Darío Henríquez Orozco para incoar la acción en representación del municipio de Uribia (la Guajira), porque en su sentir su mandato iba hasta el 6 de noviembre de 2020 y la petición se presentó el 11 siguiente, cuando había fenecido dicho período, ii) la vinculación innecesaria del Ministerio de Salud, de la Superintendencia de Salud y la ESE Nuestra Señora del Perpetuo Socorro y iii) la cosa juzgada constitucional por haber sido excluida de revisión al acción de tutela primigenia incoada por la actora cuyo trámite es objeto de esta nueva queja. i) Legitimación de Alberto Darío Henríquez Orozco para incoar la acción en representación del municipio de Uribia.
Para resolver este punto, se tiene que la Resolución 395 del 11 de agosto de 2020, allegada tanto por la parte que reclama el resguardo como por la impugnante, dispuso «encargar al secretario de Asuntos Indígena Alberto Darío Henríquez Orozco […] las funciones de Alcalde Municipal de Uribia a partir del día 12 de agosto (12) de agosto de 2020, hasta el día seis (06) de noviembre de 2020 ».
(negrillas en el texto) Por su parte, en el correo mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao formuló impugnación, el que fue reenviado por el grupo de reparto del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia, a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, en él se observa de forma clara que la queja constitucional fue radicada el 6 de noviembre de 2020, a través del aplicativo que para tal fin diseñó y puso en funcionamiento el Consejo Superior de la Judicatura, como se observa en la siguiente imagen[footnoteRef:18]: [18: Carpeta 36.
Memorial de impugnación 09 12 2020] Otra cosa es que el reparto interno en esta corporación se hubiere realizado el 11 de noviembre, pero ello no significa que la fecha de presentación de la solicitud constitucional sea esta última, pues la realidad es que la queja se interpuso el 6 de noviembre cuando el señor Hernández Orozco ostentaba la calidad de alcalde encargado del municipio de Uribia; además, de que la petición fue ratificada por el señor Bonifacio Henríquez Palmar, alcalde titular de dicho ente territorial[footnoteRef:19]. [19: Carpeta 17.
Memorial 13-11-2020. Subcarpeta memorial 4] ii) Sobre la necesidad de vinculación del Ministerio de Salud, de la Superintendencia de Salud y la ESE Nuestra Señora del Perpetuo Socorro. En relación con este tópico, debe comenzar por recordarse que la notificación de las decisiones judiciales a las partes e interesados es una garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior; de ahí la obligatoriedad de que el juez como director del proceso verifique que se integre el contradictorio con todas las personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas que puedan tener interés en el trámite y en las resultas del proceso, ello se desprende de artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:20], por cuanto pueden verse afectadas por alguna orden de amparo.
Así lo ha dejado sentado la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-116-2018: [20: PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. ] En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.
En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso cuando en el trámite de la acción de tutela se omite notificar de la iniciación del mismo a los terceros con interés legítimo que pudieran verse afectados con el fallo a proferirse. De ahí que esta Corporación haya reiterado[footnoteRef:21]: [21: Ibídem.] "La acción de tutela y su trámite, si bien son informales de conformidad con la naturaleza que a aquélla le es característica y por razón de las finalidades que persigue, no escapa a la garantía del debido proceso, que, según el artículo 29 de la Constitución, habría de ser observado en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución. Es evidente que, incoada una acción de tutela (…) si [el tercero] no ha sido notificado de la demanda de tutela ni ha tenido ocasión de ser oído, resulta imperioso concluir en la nulidad de lo actuado por vulneración abierta del debido proceso.”.
De lo anterior es indiscutible que se requería la comparecencia de todas las entidades referidas en tanto tenían interés en la decisión que se adoptara en el trámite. Toda vez que, como la señora Cortez Bolaño acudió al mecanismo preferente en nombre propio, no en calidad de Gerente de la institución de salud que dirigía, reclamando un derecho personal como es la calidad de prepensionada que alegó y la condición de madre cabeza de familia, era necesario que se vinculara a la ESE Hospital Nuestra Señora del Socorro, en tanto la discusión implicaba en cabeza de quien quedaría la dirección de la misma, decisión con la que indiscutiblemente podría resultar afectada.
En lo que tiene que ver con el Ministerio de salud y Protección Social, según el artículo 1.° del Decreto 4107 de 2011 tiene como objetivos y funciones: El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá como objetivos, dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, y participar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos profesionales, lo cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo.
El Ministerio de Salud y Protección Social dirigirá, orientará, coordinará y evaluará el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales, en lo de su competencia, adicionalmente formulará, establecerá y definirá los lineamientos relacionados con los sistemas de información de la Protección Social.
Y en cuanto a la Superintendencia de Salud, según el Decreto 1765 de 2019, tiene entre otras funciones la de: Ejercer inspección, vigilancia y control en las entidades territoriales, en lo relacionado con el ejercicio de las funciones, que las mismas desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspección, vigilancia y control y la prestación de servicios de salud, de conformidad con sus competencias y en los términos señalados en la normativa vigente.
Como puede verse, la necesidad de vinculación de las referidas entidades no se reduce al argumento de la recurrente en cuanto a que « no tienen injerencias en el nombramiento del gerente de las Empresas Sociales del Estado», pues el asunto tiene mayor relevancia que eso, pues lo que ello implica es el manejo de los recursos públicos del Sistema de Seguridad Social en Salud, particularmente en esta región del país, que como se sabe, requieren de toda la atención por parte del Estado para garantizar ese derecho fundamental a su población. iii) Sobre la cosa juzgada constitucional por haber sido excluida de revisión la acción de tutela primigenia, incoada por Melba Luz Cortez Bolaño, y que es objeto de esta nueva queja.
Sabido es que la procedencia de una de tutela contra otra acción de la misma naturaleza es excepcional, y para ello tiene que cumplirse con los requisitos generales y específicos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia constitucional de tutela contra providencia judicial, y cuando lo que se controvierte es la sentencia de otra tutela, se debe revisar si se cuestiona la actuación anterior o posterior a esta.
En el caso concreto que se analiza, se critica por la parte que activó este mecanismo, que el trámite inicial de la acción de tutela promovida por Melba Luz Cortez Bolaño estuvo plagado de irregularidades, desde la falta de competencia del juez que la conoció y resolvió, hasta la falta de valoración de las pruebas solicitadas en los varios incidentes de desacato posterior al fallo, pasando por la indebida notificación del auto admisorio.
Previo a resolver el asunto se procede a verificar si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad fijados en la sentencia C-590 de 2005: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. […]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. […]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. […]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. […]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. […]. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
En el caso objeto de estudio se cumplen todos y cada uno de los supuestos en mención, como pasa a explicarse. a) El asunto que se debate tiene relevancia constitucional en tanto, como se dijo está envuelto el manejo de recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que el gerente del hospital es el encargado de dicha administración, y se discute si la persona que reclama la permanencia en dicho cargo por su alegada condición de prepensionada y hasta la edad de retiro forzoso, a pesar de ser un nombramiento que por mandato legal tiene un período personal de cuatro años, puede ver afectado el funcionamiento de la institución de salud. b) Que se hayan agotado todos los recursos legales.
Si bien el accionado, Juzgado Segundo promiscuo Municipal de Maicao y la recurrente aducen que el ente territorial guardó silencio frente a la notificación del auto admisorio de la tutela y del fallo de primera instancia, lo que en principio indicaría la falta de utilización de los medios de defensa, debe decirse que tal circunstancia en sí sola no es razón para desestimar el estudio de fondo de la solicitud tutelar, pues precisamente lo que aquí se discute, entre otros aspectos, es la falta de enteramiento del referido auto admisorio de la tutela y posterior fallo, lo que de suyo impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción. Además, revisado el material probatorio arrimado, se advierte que el municipio de Uribia mediante su representante solicitó que se le notificara en debida forma del fallo de tutela, petición que fue respondida mediante un oficio; interpuso además solicitud de nulidad del trámite y fue desestimada; en esa medida se encuentra satisfecho este requisito de subsidiariedad. c) Inmediatez.
Este presupuesto se cumple en este caso, si se tiene en cuenta que la última solicitud elevada por el municipio al juzgado convocado, donde puso de presente las irregularidades en el procedimiento, fueron desestimadas en auto del 27 de octubre de 2020 por considerar el fallador que tales pedimentos eran «improcedentes e impertinentes», y la tutela se radicó el 6 de noviembre siguiente, es decir dentro del término considerado razonable por la jurisprudencia para acudir al mecanismo constitucional. d) Se trata de una irregularidad procesal, que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia proferida y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; el trámite que se cuestiona tuvo una incidencia en las garantías superiores del municipio que alega la transgresión, pues le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. e) La parte tutelante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. f) Que no se trate de sentencia de tutela, en este caso se controvierte el vicio en el trámite del proceso de tutela adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao que culminó con la sentencia que ordenó la permanencia de la actora en el cargo de Gerente de la ESE Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Uribia.
En lo que tiene que ver con los requisitos específicos de procedibilidad, se ha dicho por la jurisprudencia que es necesario que se acredite el cumplimiento de por lo menos uno de los que han sido definidos por ella, a saber: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Revisado el caso particular que se analiza, considera este juez constitucional, que se configuran al menos dos de los requisitos enlistados.
No obstante, no referiremos únicamente al identificado en el literal: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello como pasa a explicarse. Defecto orgánico por falta de competencia del funcionario para conocer la acción de tutela.
El Decreto 1983 de 2017, « Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela», estableció en su artículo primero:
ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. (negrillas fuera del texto original) La regla anterior no admite interpretaciones en relación con la competencia para conocer de las solicitudes de amparo; por lo que en el caso de la invocada por Melba Luz Cortez Bolaño, correspondía al juzgado de categoría municipal en el lugar « donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», que para todos los efectos fue el municipio de Uribia (La Guajira) pues la accionante informó en su escrito que su residencia estaba en la carrera 9 n.° 15-50 de esa localidad y la sede de la alcaldía del ente territorial también queda allí, luego no había discusión en este sentido.
Ahora bien, aunque se aduce que la tutela se radicó el 10 de enero de 2020, cuando los despachos judiciales en general estaban en vacancia judicial, con las excepciones contenidas en el Acuerdo CSJGUA19-16 del 20 de noviembre de 2019, que suspendió dicho período entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020, y otorgó competencia en ese interregno a algunos juzgados de La Guajira, dentro de los que se encontraba el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, ello no es razón suficiente para que se hubiere aprehendido el conocimiento y tramitado el asunto por esa sede judicial, pues el reparto se le realizó a ese despacho, según lo certificó el Coordinador de la Oficina de Apoyo Judicial, el 11 de enero de 2020, día sábado y por fuera del término fijado por el Consejo Seccional de la Guajira en el mentado Acuerdo, y la tutela fue admitida el 13 de enero siguiente, cuando se carecía por completo de competencia pues como se indicó, la suspensión de la vacancia para ese despacho judicial, que le habilitaba la competencia, feneció el 10 de enero de 2020 antes de ser repartida la petición de amparo, sin que sea suficiente para avocar el conocimiento del asunto el argumento plasmado en el fallo del 21 de enero de 2020, cuando se consideró por el accionado: En el presente asunto y en tratándose de una acción de tutela interpuesta contra el Alcalde Municipal de Uribia, la Guajira, en principio, y atendiendo las reglas de reparto de este tipo de acciones, Decreto 1983 de 2017, le correspondería su trámite al [j[uez de dicho municipio, empero tenido en cuenta que la presentación de la misma se efectuó durante la vacancia judicial en donde tato el Consejo de Estado, Corte Suprema, Tribunales Superiores y Contenciosos, Juzgados del Circuito y demás se encuentran cerrados, en virtud de los principios de celeridad, eficacia y sumariedad que rigen la acción de tutela, y el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales..
Por tanto, no se podía asumir una competencia «a prevención» como se dijo en el mentado fallo, pues se carecía de tal facultad, entonces lo que debió hacer el juzgador fue remitir de forma inmediata el expediente al funcionario con la competencia territorial para resolver el asunto, es decir, al Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia en atención a lo establecido en el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, antes transcrito, y mencionado por el funcionario.
Como viene de verse, se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra sentencia judicial. Se abordará entonces el análisis de las exigencias de tutela contra tutela definidos por la Corte Constitucional, tales criterios fueron fijados en la CC SU-627-2015, reiterados en la CC SU-118-2018, se indicó en la primera de dichas providencias: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68]. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (esta negrilla para resaltar) 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se censura el trámite previo a la sentencia de tutela proferida el 21 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, por la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular al accionado y a los terceros que pudieran resultar afectados por la demanda de tutela y/o por la decisión en ella adoptada.
Sobre la necesidad de vincular a los terceros Ministerio de Salud y la Protección Social, de la Superintendencia de Salud y la ESE Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, y la omisión del accionado en hacerlo, quedó suficientemente explicada tal situación en el acápite que se ocupó de resolver dicho planteamiento. Por lo que nos ocuparemos de revisar si en efecto el trámite de notificación del auto del 13 de enero de 2020, mediante el cual se admitió la tutela, al municipio accionado respetó las garantías del debido proceso, o si por el contrario como alega la tutelante se vulneró dicha prerrogativa.
Revisado el expediente de la acción constitucional en mención, se observa que en el escrito inicial la reclamante Suarez Bolaño indicó como dirección de notificaciones del municipio «en su sede ampliamente conocida en el municipio de Uribia»; el oficio n.° JSPMM – 0015 del 13 de enero de 2020 notificando el auto admisorio de la misma fecha está dirigido al alcalde de Uribia en la «transversal 8 N° 6-45 plaza principal Uribia, La Guajira»; sin embargo, dicha comunicación no fue entregada en la dirección indicada sino que se remitió al correo electrónico notificacionjudicial@uribia-laguajira.gov.co, correo que no fue informado en el referido oficio y que el funcionario judicial no verificó que el ente territorial lo hubiera recibido, conforme lo establece el artículo 612 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite, cuando se refiere a la notificación de las entidades públicas; dice la norma: […] El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. (negrillas fuera del texto) En este caso no se cumplió el procedimiento enunciado, pues el correo electrónico fue enviado el 13 de enero de 2020 a las 14:27 horas, el que arrojó un mensaje en inglés que no da cuenta que haya sido recibido o que el destinatario haya tenido acceso a él, situación que era de fácil verificación teniendo en cuenta que se trata de correos institucionales que tienen las características de arrojar un reporte indicando si el destinatario recibió y leyó el mensaje de dato.
Omisión en la que incurrió el accionado, con el agravante de que cuando se le puso de presente la irregularidad, en lugar de corregir el yerro, de forma tozuda se mantuvo en su decisión; lo que hace procedente el amparo de tutela contra tutela, «incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión», como ocurrió en este caso, lo que desvirtúa el argumento de la recurrente de que operó la cosa juzgada constitucional.
Igualmente, el 17 de enero de 2020 la tutelante presentó escrito de «adición de pretensiones», la que se resolvió en auto del 20 siguiente y se dispuso «acceder a la petición de adición de pretensiones por la accionante, en consecuencia, realizar el respectivo traslado del memorial allegado a la ALCALD[Í]A MUNICIPAL DE URIBIA La Guajira, por el medio más expedito y eficaz posible», proveído que fue remitido en la misma fecha, 20 de enero de 2020, a las 12:53 horas, arrojando el mismo mensaje en inglés que no acredita que haya sido recibido y leído por el destinatario, y procedió el despacho a dictar sentencia el día siguiente, impidiendo la posibilidad de la accionada de presentar sus argumentos de defensa[footnoteRef:22]. [22: Carpeta 30.
Link proceso 24 11 2020 expediente de tutela N.| 2020-00111-00 parte 1] Conforme a lo anterior, habrá de modificarse la sentencia impugnada en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Uribia (La Guajira), y se ordenará al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, remita las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia (La Guajira) para que asuma el conocimiento de la acción de tutela impetrada por Melba Luz Cortez Bolaño, por ser el despacho que tiene la competencia territorial conforme a las reglas de reparto fijada en el Decreto 1983 de 2017, y profiera la decisión correspondiente con respeto absoluto a las garantía superiores de las partes, intervinientes e interesados, como se explicó en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR sentencia impugnada en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Uribia (La Guajira).
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, remita las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia (La Guajira), para que asuma el conocimiento de la acción de tutela impetrada por Melba Luz Cortez Bolaño en contra de esa municipalidad, por ser el despacho que tiene la competencia territorial para dirimir el asunto conforme a las reglas de reparto fijada en el Decreto 1983 de 2017, y profiera la decisión correspondiente con respeto absoluto a las garantía superiores de las partes, intervinientes e interesados, como se explicó en precedencia.
TERCERO: CONFIRMAR en los demás la providencia recurrida.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 40 SCLAJPT-12 V.00