CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76447 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL19257-2017 Radicación n.° 76447 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de TRANSPORTES RÁPIDO DUITAMA S.A contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación, el 23 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES La sociedad Transportes Rápido Duitama S.A, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación accionada. Afirmó, en síntesis, para respaldar su petición, que el señor Antonio José García interpuso « demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual » en contra suya y de Rápido Tolima & Cía., el 22 de septiembre de 2011, de la que conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué; que, una vez le fue notificada la demanda, propuso las excepciones « responsabilidad exclusiva de la víctima, inexistencia rigurosa de la causalidad, caso fortuito y fuerza mayor»; que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, « pero el demandante nunca presentó un dictamen médico laboral » que acreditara la pérdida de la capacidad laboral, por lo que el a quo dejó establecido en la sentencia de 29 de enero de 2016 la inexistencia de dicha prueba; que recurrido el fallo en apelación por ambas partes, el Tribunal Superior de Ibagué decidió « abrogarse las funciones y competencias de la junta de calificación laboral y sin que medi[ara] prueba alguna con respecto a las condiciones físicas y/o médicas del demandante, decid[ió] otorgar una calificación de una pérdida de la capacidad laboral del 65% a favor del señor ANTONIO JOSÉ GARCÍA con el argumento de que existía una similitud con respecto a otras providencias».
Sostuvo que, la providencia de segunda instancia es violatoria de la ley, por una «presunción de ilegalidad e inconstitucionalidad», porque «sin documentos ni exámenes que acrediten la existencia de una pérdida de capacidad laboral (…) modifica la sentencia y se ordena el aumento del pago de unos emolumentos por más de $270.000.000; causándole un perjuicio irremediable (…)».
Pidió, con apoyo de los hechos relatados, el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se «revo[cara] la decisión de condenar la EMPRESA TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A, con base en similitudes o comparaciones de otros fallos judiciales (…) en tanto que no existió prueba emitida por profesionales médicos competentes sobre la pérdida de capacidad laboral del demandante (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Ibagué solicitó negar el amparo constitucional tras considerar quebrantado el presupuesto general de inmediatez.
Además, puntualizó que la decisión de segundo grado se fundó en precedente jurisprudencial de esta corporación y del Consejo de Estado; y que contrario a lo alegado por el accionante, el plenario ofrecía suficientes elementos de juicio. En este sentido, afirmó: (…) en orden a establecer la minusvalía generada en la humanidad del pasajero lesionado y los factores necesarios para determinar el lucro cesante, tanto consolidado como futuro, en razón al daño derivado del incumplimiento del contrato de transporte, pues sin duda, el contratante no llegó sano y salvo a su lugar de destino. Tales medios de convicción, por un lado, fueron el dictamen de lesiones personales del instituto nacional de medicina legal y la historia clínica elaborada en el Hospital Federico Lleras Acosta, que demostraban con suficiencia la amputación traumática del antebrazo izquierdo del señor Antonio José García, que de suyo, daba cuenta de la deformidad física permanente con pérdida funcional del citado miembro; por el otro, en lo que toca con la actividad laboral de aquél, la prueba oral y documental, demostró que se dedicaba a la comercialización de pescados, presupuestos por los cuales, se partió del salario mínimo legal como ingreso mensual.
Aunado a lo anterior, señaló que: (…) no hay que olvidar, que cuando se determina la existencia de una merma permanente en la capacidad normal para laborar, situación que dentro del presente asunto salta a la vista, ya que ciertamente la amputación traumática del antebrazo izquierdo, significa una grave lesión, que para la persona que ejerce el comercio mano a mano, quebranta en gran significación su capacidad laboral, se estructura un perjuicio que debe ser indemnizado, amén del principio de reparación integral a la víctima.
Precisó que, si bien en el expediente no figuraba un dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, esa situación « en manera alguna [era] motivo para negar la lesión irrogada y su resarcimiento, si se [contaba] con otros medios de prueba que permi[tían] al juzgador arribar a la certeza de los factores que edifican las bases o factores para el cálculo del lucro cesante (…)».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 23 de agosto de 2017, consideró que la solicitud de amparo era improcedente, comoquiera que la « empresa reclamante no satisfizo el requisito derivado del carácter inmediato» de la acción constitucional, al transcurrir más de 8 meses desde que se profirió la providencia cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de Transportes Rápido Tolima S.A la impugnó, para lo cual manifestó que « si solo nos basamos en el derecho procesal y desconocemos la esencia del derecho sustancial en las providencias, se perdería la verdadera esencia del concepto de justicia en Colombia y en el mundo »; de otra parte, adujo que el fallo de la Sala de Casación Civil « no tuvo en cuenta, que el proceso promovido por el señor ANTONIO JOSÉ GARCÍA (…) a la fecha no ha culminado».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. No obstante, su procedencia está condicionada al cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
El primero, exige que el accionante haya agotado oportunamente los medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable y, el segundo, requiere que el amparo sea reclamado en forma oportuna. Sobre este último aspecto, la jurisprudencia ha decantado que, aunque este mecanismo no se encuentra sometido a un término legal, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En este caso, la pretensión de la accionante se dirigió a que se revocara la decisión proferida por el Tribunal, en tanto la condenó al pago de una indemnización de perjuicios, a su juicio, sin tener en cuenta que « no existió prueba emitida por profesional médico competente sobre la pérdida de capacidad laboral ». Sin embargo, tal como lo dedujo el juez constitucional de primer grado, la parte accionante desatendió el requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, debido a que la providencia que definió los aspectos aquí discutidos, fue adoptada el 22 de noviembre de 2016 y la acción constitucional fue presentada el 04 de agosto de 2017.
En esos términos, se advierte que las decisión judicial que resolvió la inconformidad expuesta por la accionante superó ampliamente el término máximo de 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como prudente para acudir al amparo, circunstancia que descarta el apremio de su reclamo e impide a la Sala pronunciarse sobre ella, máxime cuando no demostró una justificación plausible por la demora en la interposición del amparo.
Así las cosas, no corresponde al juez de tutela entrar a dirimir el conflicto jurídico planteado por la accionante, al advertir que los aspectos que merecieron su inconformidad fueron definidos por la autoridad judicial de conocimiento desde el 22 de noviembre de 2016, momento en el cual, si consideraba que tal decisión había quebrantado sus derechos fundamentales, podía acudir a la acción de tutela, previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa, proceder que no fue atendido.
Por último, en cuanto al argumento de la accionante, que « el proceso está en curso », advierte la Sala que consultada la página web de la rama judicial « www.ramajudicial.gov.co», se constató que el proceso ordinario que dio origen a la presente acción constitucional finalizó con la sentencia de segunda instancia, el 22 de noviembre de 2016.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00