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STL1925-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00082-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1925-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00082-00 Acta 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que ÓSCAR REINALDO RIVERA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial identificado con radicado n.º 1001-31-05-020-2021-00535-00.

I.

ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el que denominó «buen nombre». Para respaldar sus pretensiones, narra que suscribió un contrato a término indefinido con Surtiaceros S.A.S. desde el 1.° de julio de 2005 hasta el 20 de agosto de 2019, con un salario mensual equivalente a $1.000.000.

Expone que el 17 de agosto de 2019, su empleadora lo citó a diligencia de descargos por un presunto manejo indebido en la correspondencia de la empresa, específicamente, por la revisión y firma de recibido de un documento sin autorización, diligencia en la que aceptó que sí recibió y abrió dicho documento, pero no aceptó la infracción que fue endilgada en su contra y adujo que gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud.

Afirma que, con ocasión del trámite anterior, el 20 de agosto de 2019 Surtiaceros S.A.S. terminó la relación laboral con fundamentó en que los actos del trabajador configuraron la causal 5.° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, como justa causa para dar por terminada la relación laboral. Refiere que promovió demanda ordinaria laboral contra Surtiaceros S.A.S., con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido y, en consecuencia, se ordenara su reintegro.

Asimismo, solicitó que se condenara a la demandada a pagar a su favor los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reintegro y, además, que se reconociera a su favor la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Indica que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que a través de sentencia de 6 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda.

Expresa que la empresa demandada presentó recurso de apelación, con fundamento en que las pruebas allegadas al proceso acreditaban que se configuró una justa causa para terminar el contrato del trabajador, toda vez que demostró que la terminación invocada no se relacionó con el estado de salud del trabajador, sino en la infracción de este en la correspondencia propia de la empresa, circunstancia que constituía una justa causa para la finalización del vínculo laboral.

Expone que por medio de fallo de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, dado que los elementos de convicción advertían que se acreditó la incursión del demandante en la causal objetiva de terminación del contrato que la empresa alegó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en una indebida valoración probatoria, debido a que el despido que la empleadora realizó fue ineficaz.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se acceda a todas las pretensiones de su demanda en el proceso judicial censurado.

La acción de tutela se presentó el 17 de enero de 2025 y se admitió a través de auto de 20 de enero del mismo año, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad judicial convocada, al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace del expediente digital e informó las actuaciones que se adelantaron en el trámite judicial censurado.

El representante legal de Surtiaceros S.A.S. adujo que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, debido a que la decisión censurada era razonable, por tanto, el Tribunal accionado no vulneró las garantías superiores del accionante. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveído señaló que el amparo constitucional debe es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió las garantías fundamentales del accionante al proferir providencia de 30 de septiembre de 2024, en el marco del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se aprecia que el tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza del proceso y la cuantía de las pretensiones que el juez de primera instancia accedió y que, posteriormente, fueron revocadas por el Tribunal accionado.

Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00