Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00075-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1923-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00075-00 Acta n.º2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que CLAUDIA PATRICIA DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el radicado n.° 15001310500120190011600.
I.
ANTECEDENTES La convocante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y « tutela judicial efectiva ». Para respaldar su petición, narra que junto a otros demandantes promovió proceso ordinario laboral contra la Universidad Santo Tomás, José Danilo Jiménez, Juan Ávila, Fasil Ltda. y Constructora Ossa López S.A.S., con ocasión al fallecimiento de su hermano en desarrollo de actividades de trabajo en alturas, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre el causante y la Universidad Santo Tomás, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salarios, vacaciones, dotaciones, pago de seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales e indemnización plena de perjuicios por culpa patronal derivada del accidente laboral.
Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado n.° 15001310500120190011600, quien en providencia de 17 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso, el 28 de agosto de 2023 la jueza de conocimiento remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y, en reparto de 23 de noviembre de 2023, se asignó a la magistrada ponente correspondiente.
Indica que por medio de auto de 6 de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió el recurso de apelación, y a través de proveído de 13 de diciembre de 2023 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Señala que una vez surtido el trámite correspondiente, el 30 de mayo de 2024 solicitó impulso procesal y, en auto de 13 de junio de 2024 la autoridad judicial negó la solicitud de impulso con fundamento en: […] Al respecto, se le indica al peticionario que el proceso se avocó en esta instancia judicial el 06 de diciembre de 2023 y con fecha de ingreso anterior existen otros procesos pendientes de decisión, sin que se advierta causal que amerite inaplicar en este proceso el turno de ingreso a despacho para proferir decisión anticipadamente.
Además, se informa que, aunque esta Sala define los asuntos sometidos a su conocimiento de manera ágil, una considerable cantidad de personas optó por presentar reclamaciones ante COLPENSIONES (Tunja) en aplicación literal, del artículo 11 del CPTSS, para direccionar la competencia a este Distrito Judicial, a pesar de no tener ningún arraigo en esta ciudad y abusando de su derecho escogen su juez, alterando enormemente la capacidad de respuesta de la Sala, lo que generó congestión en todos los Despachos de este Distrito Judicial ante el notorio incremento de asuntos a cargo. […] Detalló que el 11 de septiembre de 2024 reiteró solicitud de impulso procesal y, en auto de 25 del mismo mes y año la autoridad judicial ordenó estarse a lo dispuesto en el auto anterior.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que « [h]an pasado más de trece meses desde que el despacho profirió el auto que admitía el recurso sin que a la fecha se haya proferido el correspondiente fallo, lo que resulta un término irrazonable en segunda instancia ». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial accionada que en un término de 48 horas « proceda a emitir el correspondiente fallo de segunda instancia ».
La acción de tutela se presentó el 15 de enero de 2025 y por medio de auto de 17 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja remitió el link de acceso al expediente digital.
La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja señaló que no hay lugar a la procedencia de la acción constitucional al no confirmarse la vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que el trámite que se da al proceso es conforme al orden de recepción de este, sin que se observe causal de prelación alguna para proferir una decisión anticipada.
Además, allegó al plenario informe secretarial de las actuaciones surtidas por la Sala, en el trámite que se censura. El apoderado judicial de la Universidad Santo Tomás consideró improcedente la acción de tutela, toda vez que no se demostró la configuración de algún caso especial para la protección de los derechos fundamentales que alega la accionante, aunado a que el término para proferir fallo por parte de la autoridad judicial se fijó en un plazo razonable.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el asunto que se analiza, se advierte que el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja emitir la decisión de segunda instancia correspondiente, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados. Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que en providencia de 17 de agosto de 2023, el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante y, en virtud del recurso de apelación que interpuso, el 28 de agosto de 2023 dicha autoridad judicial remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el cual se asignó el 23 de noviembre de 2023 a la magistrada ponente correspondiente.
Asimismo, por medio de auto de 6 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió el recurso de apelación, y a través de proveído de 13 de diciembre de 2023 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Igualmente, una vez surtido el trámite correspondiente, el 30 de mayo de 2024 solicitó impulso procesal y, en auto de 13 de junio de 2024 la autoridad judicial negó la solicitud; sin embargo, el 11 de septiembre de 2024 reiteró su petición y, en auto de 25 del mismo mes y año, la autoridad judicial ordenó estarse a lo dispuesto en el auto anterior.
En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, toda vez que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la accionada recibió el asunto para tramitar la alzada -23 de noviembre de 2023- no se advierte excesivo o desproporcionado; por tanto, no es viable acceder a la petición de la accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de proferir fallo de segunda instancia, de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya. En el anterior contexto, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00