CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1923-2024 Radicación n.°106041 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por EFRAÍN JOSÉ DE LA HOZ ROCHEL contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al JUZGADO SEXTO DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso n.°08001315300620170022400.
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer por reparto el proceso referido al inicio, promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P (ISA) contra el aquí accionante y otros, con el propósito de declarar « la imposición » de una servidumbre de conducción de energía eléctrica en un predio de propiedad de los últimos denominado « La Aguada».
Para tal efecto, ISA estimó la indemnización « por la franja de terreno afectada » por la suma de $206.845.073 y para ello aportó un acta de avalúo. Los titulares del dominio, en la contestación de la demanda, se opusieron al avalúo por lo que, en el desarrollo de la fase probatoria, se practicó un peritaje en el que dos expertos (Francesco Cavalli y William Figueroa), uno de ellos designado de la lista del IGAC, estimaron que los perjuicios ascendían a la suma de $1.082.586.982.
El 16 de marzo de 2023, el a quo dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones, acogiendo el monto resarcitorio indicado en la experticia practicada, veredicto que por sentencia de 25 de septiembre siguiente, el Tribunal confirmó parcialmente, pues revocó lo concerniente a la indemnización, al establecer la indicada en el escrito genitor, memórese, $206.845.073.
Adujo que el dictamen que aportó ISA « no es la que hacía alusión la Ley 56 de 1981 » y que el Colegiado « se dedicó a soslayar el dictamen pericial obrante en el plenario presentado por los peritos Cavalli y Figueroa », porque concluyó que « el método que utilizaron no fue aplicado de forma adecuada, puesto que el bien inmueble todavía podía ser utilizado para fines agrícolas ».
Indicó que la « tan singular manera de valorar las pruebas periciales privó a las partes de toda oportunidad para controvertir la cuantificación de la valoración o avalúo realizado por el señor León [sic] Fernández [sic] Rivera, prueba presentada por la parte demandante, de la cual se prescindió en audiencia de realizar la contradicción [sic], por muerte del avaluador por la empresa ISA S.A., e hizo imposible determinar de manera real las consecuencias que una imposición de servidumbre conllevaría al predio sirviente ».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, dejar sin efectos la providencia que dictó el Tribunal y ordenarle « que profiera una nueva decisión debidamente motivada, soportada en la o las pruebas plenas periciales practicadas en el proceso…así como, con la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y que la misma se ajuste a derecho [sic]».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de diciembre de 2023, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al estrado convocado y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla rindió un informe de las actuaciones rendidas en el proceso de marras e informó que: […] este juzgado ha sido notificado de la formulación de acciones de tutela contra el Tribunal aquí́ accionado, a saber: i) Acción de tutela de CARMEN DE LA HOZ ROCHEL RAD 11001020300020230415600;
MP Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA. ii) Acción de tutela de KAREN PAOLA DE LA HOZ Rad.: 11001020300020230462300; MP Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA) solicitó negar el amparo, al señalar que el fallo reprochado no vulneró los derechos fundamentales del actor. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 15 de diciembre de 2023, la Sala cognoscente negó el amparo tras considerar que las reflexiones del Tribunal resultaron razonables.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar toda la actuación censurada, toda vez que el actor no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub-lite el gestor pretende que « se deje sin efectos » la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por la autoridad judicial convocada, al censurar la suma indemnizatoria allí concedida.
Para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, conviene memorar que el aquí accionante es parte demandada del proceso que origina esta queja, junto con Faustina de la Hoz Martelo, Juana, Elsa, Faustina y Emiro de la Hoz Silvera; Emiro, Ángela Rosa, Cielo Beatriz, Mario David, Aida Judith, Antonio, Mónica del Socorro y Yolanda de la Hoz Escorcia y los herederos determinados Rosa María Rodríguez González, Hugo Alfonso, Betty y Carmen de la Hoz Rochel, última que presentó acción de tutela encaminada a controvertir el proceso de servidumbre objeto de censura, con los mismos fundamentos, hechos e idénticas pretensiones a las aquí reclamadas por el gestor, resuelta por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia STC12281-2023 de 2 de noviembre de 2023, cuya impugnación confirmó esta Sala por sentencia STL17231-2023 de 13 de diciembre siguiente.
En efecto, una verificación entre ambas acciones de tutela permite dilucidar los mismos reproches y vías de hecho reclamadas, contra idéntico trámite de servidumbre y similares supuestos fácticos y jurídicos, pues, se destaca, ambas solicitudes de amparo reprocharon la suma indemnizatoria que el Tribunal concedió conforme a un dictamen pericial que, a consideración del accionante, « no es válida » por resultar contraria a la Ley 56 de 1981.
De ahí que, se advierte, en este asunto operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues se constata una triple identidad de partes, objeto y causa petendi, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional (CC SU191-2022, CC T407-2022, CC T427-2017, CC T047-2023). Al respecto, esta Sala ha puntualizado que: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Y es que, el supuesto de que a este trámite tuitivo hubiere acudido Efraín José de la Hoz Rochel y a la anterior acción de amparo Carmen de la Hoz Rochel, no excluye la identidad de partes atrás anunciada, pues adviértase que en la anterior acción de tutela, y sobre la que hoy se predica cosa juzgada constitucional, el aquí petente fue vinculado y por ende obligado a la decisión que allí se surtió e, inclusive, ambos sujetos componen la parte demandante del proceso cuestionado, también obligados por la decisión que ahora aquí se viene censurando.
Así lo dijo el Alto Tribunal Constitucional en providencia CC T-219-18: Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “ al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada ”. Ello, aunado a que conforme a la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial la primera acción de tutela está en trámite de ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión por parte de la Secretaría de esta Sala, de ahí que, la allá accionante pueda acudir a ese mecanismo a través de las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Interno de esa Corporación, acuerdo 02 de 2015.
Tales consideraciones resultan suficientes para revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.°106041 SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionantes: Efraín José de la Hoz Rochel Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Radicado: 106041 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto revocó la sentencia impugnada, para en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo constitucional de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada