CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1923-2014 Radicación n° 52191 Acta n°. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Sixta Tulia Fontalvo Lascano, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.
I.
ANTECEDENTES Sixta Tulia Fontalvo Lascano, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo y libertad de escoger profesión y oficio, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la accionante, en síntesis, haberse presentado, en su condición de odontóloga, a la convocatoria No. 250 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la cual se ofertaron cargos vacantes de personal administrativo para proveer ante el INPEC, específicamente para el de «Odontólogo código 2087 grado 12», y haber cumplido las exigencias propias del trámite de registro por internet.
Destaca que su inscripción, de acuerdo con el PIN que le fue asignado, arrojó como resultado el incumplimiento de los requisitos mínimos de educación formal y experiencia, decisión ratificada por el líder del proceso de reclamaciones de la Universidad de Pamplona al resolver la solicitud de corrección elevada por la petente, a través de comunicación del 29 de octubre de 2013, contra la cual no procedía ningún recurso.
Califica como injustificados los motivos relacionados en dicho comunicado, que se tradujeron en que los certificados aportados no eran válidos, desconociendo las instrumentales allegadas que acreditan su desempeño como odontóloga, actividad que actualmente ejerce al servicio del Inpec y que viene cumpliendo de manera cabal. Anota además que en su caso aplica la figura de las equivalencias entre estudio y experiencia, prevista en el artículo 26 del Decreto 2772 de 2005.
Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y que para su efectividad se les ordene a las autoridades censuradas que procedan «…a colocar mi nombre, SIXTA TULIA FONTALVO LASCANO, en la lista de ADMITIDOS de la convocatoria 250/2012 INPEC – ADMINISTRATIVOS». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela y requirió a las entidades accionadas a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013, denegó el resguardo constitucional invocado, por considerar que lo perseguido en este trámite, esto es, la suspensión de actos administrativos de carácter general, resulta improcedente reclamarlo por esta vía a lo que adicionó que existen otros medios ordinarios de defensa a través de los cuales la accionante puede cuestionar la actuación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con lo allí resuelto, impugnó tal decisión, para lo cual, en esencia, reiteró los argumentos de su libelo inicial. Precisó, además, que si bien la normativa que regula la convocatoria es de carácter general, también es lo cierto que en su caso surte efectos particulares que se traducen en negarle el derecho al trabajo y el debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el sub judice, depreca la parte accionante que, mediante la concesión del resguardo invocado, se ordene su inclusión en la lista de admitidos a la convocatoria No. 250/2012, situación que implica dejar sin efectos la decisión a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil la inadmitió, por no acreditar el requisito mínimo de educación formal y de experiencia, que se fundamentó, según lo informado por la accionada en su contestación, en el hecho de no aportar el título de postgrado requerido por el empleo inscrito y por no contener funciones detalladas los certificados de experiencia laboral allegados.
En ese orden de ideas, se tiene que en el presente caso lo que en últimas se cuestiona es el acto administrativo a través del cual se inadmitió a la hoy libelista, emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual –valga acotar- se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto; y, de ese modo, al existir desacuerdo con el mismo, la preceptiva contenciosa vigente tiene previstos los mecanismos y los jueces competentes para que, de ser procedente, sea removido del ordenamiento jurídico y se adopten las demás medidas necesarias para que se logre el restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, al no venir acreditado que la legalidad del acto acusado haya sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para propiciar discusiones que al respecto pudieran surgir. Tampoco viene demostrada en el sub examine la configuración de perjuicio irremediable para la peticionaria, que avoque a la concesión excepcional de este medio de resguardo, máxime cuando de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, podría obtenerse la suspensión provisional de los efectos del acto censurado.
De acuerdo con lo anotado anteriormente, se tiene que solo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas. Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva, que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. Conforme lo indicado en precedencia, es claro que no es la tutela el medio indicado para establecer si le asistía o no derecho a la peticionara continuar dentro de la referenciada convocatoria pública, por tratarse de aspectos cuya definición –se insiste- está atribuida a las autoridades judiciales contenciosas y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya a la autoridad judicial competente, en asuntos de su exclusivo resorte.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3